26 de diciembre de 2009

TUENTI Y EL DERECHO

Está en boca de todos últimamente el mal empleo de la red social “Tuenti”. Para entrar en materia, podéis leer este artículo del diario El País en que un joven es condenado a 1 año de cárcel por publicar fotos de su ex-novia desnuda en dicha red social.
Aquí entran en juego numerosos derechos y obligaciones, tanto de índole constitucional como penal. El primordial derecho es uno de los reconocidos como “fundamentales” en nuestra Constitución en su artículo 18: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En el punto 4 del mismo artículo se establece que: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
¿Qué Ley es ésta? : La Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando un ciudadano quiere abrirse una cuenta en dicha red social (y en otras también) tiene que aceptar los términos y condiciones legales haciendo “click” en una casilla para tal fin que a todos os sonará y que reza: “acepto que he leído todas las condiciones [...]”.
Si no se marca dicha casilla, no puedes entrar en la red social pertinente. Dicha casilla está llena de ilegalidades que nadie tiene en cuenta porque nadie se lee, incluyendo un servidor.

No obstante, como todos hemos de pasar por el filtro para poder acceder a estos servicios, aceptamos sin más. Cuando uno se abre una cuenta de estas características está cediendo sus derechos sobre sus fotografías, videos, etc., a dicha entidad.
La Ley 1/1982 que desarrolla el artículo 18 antes explicado, recoge en su artículo 1.3: “El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.” Inalienable significa que no se puede vender y, para algunos, aquí la discusión: ceder.

Pero, el siguiente punto del mismo artículo recoge que, aunque cualquier tipo de renuncia al derecho es nula, con consentimiento del titular del derecho, es válida. Y he aquí que para poder darte de alta en cualquier red social te están obligando a renunciar a un derecho fundamental, porque si no lo haces, no podrás darte de alta.

¿Qué os parece?

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11 de diciembre de 2009

EN CLAVE DE HUMOR (I) : DEMANDAS ABSURDAS


Inicio hoy una nueva sección en Practica tu Derecho: “En clave de humor”. De vez en cuando, y sin perder el hilo de la temática de la web, intentaré reflejar anécdotas sobre el derecho o el mundo de las leyes y la justicia en general.

El diario “The Times”, que todos conoceréis, publica todos los años un artículo sobre “Demandas absurdas y ridículas”. He aquí las que he seleccionado como mis 7 favoritas (hay muchas):

1. En 2004, Timothy, de Wisconsin (USA), demandó a una compañía de televisión por haber hecho engordar a su esposa y transformar a sus hijos en “vagos zapperos”. “Creo que la razón por la que fumo y bebo a diario y por la que mi mujer sufre sobrepeso es porque vemos la televisión a diario desde hace 4 años”, explicó Timothy.

2. En 2004, Frank, un funcionario judicial de Nueva York, demandó a la ciudad por las heridas que sufrió tras estallar un váter en el que estaba sentado.

3. En 2005, una mujer brasileña demandó a su compañero sentimental porque no conseguía que ella llegara al orgasmo. La mujer, de 31 años, aseguró que su pareja, de 38, terminaba habitualmente las relaciones sexuales sin que ella hubiera logrado el orgasmo.

4. Ese mismo año, Pavel, un preso rumano condenado a 20 años de prisión por asesinato, demandó a Dios basándose en que, en su bautizo, firmó un contrato en el cual Dios se comprometía a mantenerle alejado de los problemas.

5. También en 2005, Marina Bai, astróloga rusa, demandó a la NASA por “interrumpir el equilibrio del universo”. Declaró que la sonda espacial Deep Impact, que debía impactar con un cometa a finales de ese año, era un “acto terrorista”.

6. En 2007, un padre de Zhengzhou (China), no pudo llamar a su hijo “@”, porque según las leyes chinas, todos los nombres deben poder ser traducidos al mandarín.

7. Y, por último, a mi juicio “la mejor”: Un ciudadano de California, que responsabiliza al ruido de los aviones del fracaso de su matrimonio, ha demandado al Aeropuerto de San Francisco a los tribunales. Pide 15 millones de dólares de indemnización y alega que: “cuando despegan los aviones suena como si cayeran bombas”. En la primavera del año 2003 se compraron, él y su mujer, una casa cerca del Aeropuerto: “El matrimonio comenzó a desmoronarse inmediatamente después de la mudanza”, sentenció el californiano.

¿Conocéis casos ridículos? ¿Os habéis visto envuelto en alguno de ellos alguna vez? Envíanos tu anécdota a practicatuderecho@gmail.com o deja un comentario en la web.

6 de diciembre de 2009

EL 6 DE DICIEMBRE


Hoy se celebra en España el Día de la Constitución Española, en concreto el 31ª aniversario de su ratificación por el pueblo español en referéndum. El 87% de los españoles aquél día votó a favor de la Constitución que hoy, 31 años después, sigue rigiendo la vida democrática y social de nuestro país.

Los siete ponentes a los que se encargó la redacción de la Carta Magna son los conocidos como “Padres de la Constitución”. Ellos son: Gabriel Cisneros, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y José Pedro Pérez Llorca (por UCD); Manuel Fraga Iribarne (AP); Gregorio Peces Barba (PSOE) y, por último, Jordi Solé Tura (PC) (fallecido el pasado 4 de diciembre de 2009) y Miquel Roca Junyent (Minoría Catalana).

El proceso de promulgación de la Constitución de 1978 comenzó con la muerte del dictador Francisco Franco el 20 de noviembre de 1975. A partir de entonces comenzó la Transición política en nuestro país, modelo de transición para muchos otros países. En 1977 se redactó la Ley de Reforma Política que ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de creación de la Constitución fuera del Gobierno o del Congreso de los Diputados. Elegida esta última opción, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso nombró a siete ponentes para la redacción del texto (los nombrados arriba).

La Constitución fue aprobada por las Cortes el 31 de octubre, ratificada por el pueblo el 6 de diciembre, sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre para no coincidir con la fecha de los santos inocentes del día 28.

No obstante explicado el proceso histórico de su creación, la Norma Suprema no ha estado exenta de discusiones, opiniones enfrentadas sobre su posible modificación o no, etc.
El debate es sobretodo de índole nacionalista. Las minorías nacionalistas quieren cambiar el texto de forma que favorezca sus intereses pues no se encuentran contentos con la regulación sobre las autonomías. Otros reafirman el poder del texto y la necesidad de no modificarlo pues regula una Nación única pero descentralizada respetando la solidaridad entre los “pueblos españoles”. Ello lo recoge el artículo 2 de la Constitución del siguiente modo: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”

Sobre la necesidad o no de modificación del texto constitucional existe hoy día un debate encendido en la calle, el cual os animo a participar también aquí en la web.

Por último apuntar que la fiesta del 6 de diciembre lo es desde 1986. Si alguien conoce por qué no se celebraba antes, que aporte sus conocimientos, así nos enriqueceremos todos.

Dudas, consultas, sugerencias: practicatuderecho@gmail.com

1 de diciembre de 2009

TUTELA Y CURATELA


Existen dos conceptos jurídicos en nuestro ordenamiento que para muchos es desconocido pero que, sin embargo, deberían conocer. Como nunca se sabe lo que te puede deparar la vida, hoy hablaremos de la incapacidad.
El artículo 200 del Código Civil español establece que: “Son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

De todos es sabido que cuando una persona es menor de edad son los padres los que ejercen la patria potestad sobre sus hijos ya que éstos tienen capacidad jurídica (son titulares de derechos y obligaciones) pero no tienen capacidad de obrar (no pueden ejercer determinados derechos y obligaciones), excepto cuando entre los 16 y los 18 años el menor se emancipa, es decir, “obtiene el beneficio de la mayoría de edad”, antes de cumplirla.

La tutela es un concepto que recoge el Código Civil y que implica la existencia de la figura del tutor y del tutelado. Básicamente, el tutor ejerce funciones de representación de la persona declarada incapaz. El tutor debe aceptar este cargo y solicitar autorización judicial, entre otros deberes que recoge la norma civil. El tutelado pasa a depender del tutor. Por ejemplo, a la hora de administrar sus bienes, disponer de su dinero y otras operaciones, consecuencia de su incapacidad, necesitará la firma del tutor.

La diferencia principal con la curatela es sencilla. Aparte de otros menesteres, como por ejemplo, los que cita el código civil en el artículo 286: “Están sujetos a curatela [...] los que obtuvieren el beneficio de mayor edad (que hablamos antes) [...] o los declarados pródigos”, mediante la curatela el curador ejerce funciones de complemento y asistencia al declarado parcialmente incapaz.
Es decir, el tutor se designará para personas con una incapacidad del 100% y el curador para personas con incapacidad declarada parcial que para determinados actos necesitarán la firma y aceptación del curador y para otros que se fije, ésta no hará falta.

Por último señalar que es la sentencia firme dictada por un juez la que determinará la extensión y límites de la incapacidad de las personas.

16 de noviembre de 2009

LA LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO


La Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es la viva realidad de que todo aquello que se hace en nuestro país se hace deprisa y mal. La intencionalidad de la Ley es perfecta y aquéllo que pretende ser es loable pero, sin embargo, nos hemos encontrado con una Ley poco práctica que pone en muchísimas ocasiones a la mujer en una situación de inseguridad jurídica y en discriminación a los hombres.

La Ley, conocida como Ley de Violencia de Género, es a todas luces una ley inconstitucional.
El artículo 1 (y léanlo detenidamente) se expresa en el siguiente tenor literal: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”

Las palabras que se emplean en este artículo se repiten una y otra vez a lo largo de todos los artículos de la Ley y pensaréis que no hay nada extraño, pero sí que lo hay.
Pues bien, todas y cada una de las veces que la Ley (unas 40 o 50) emplea las palabras “hombre sobre la mujer” está rompiendo un derecho fundamental de todo ciudadano: el derecho a la igualdad de todos ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón, entre otras causas, de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Esa igualdad que, por ejemplo, sí se da en la Ley de matrimonios homosexuales al hablar en todo su articulado de “cónyuges” al referirse tanto a los hombres como a las mujeres.

Muchos abogados (y esto lo sé de primera mano) se quejan de una ley imperfecta y una ley inconstitucional. Día a día, por culpa de la redacción de la Ley, se dan casos de Juan pega a marta: DELITO de lesiones: cárcel. Y, por el contrario y por los mismos hechos (aunque se dé en muchísimas menos ocasiones, pero se da y ello no es excusa), Marta pega a Juan: FALTA de lesiones: multa. Y aquí paz y después gloria.

Sinceramente pienso que se podría haber aprovechado el estudio, redacción y aprobación de la Ley para promulgar una que fuera igual para todos y todas y que, objetivamente, sirviera más que lo que lo hace la presente Ley. Pues la mayor perjudicada es la mujer y en numerosas ocasiones, desgraciadamente, la justicia no le sirve de mucho y no se puede dar marcha atrás.

Quiero vuestras opiniones al correo electrónico o dejando un comentario en la web.
Porque es necesaria una ley mejor. ¿U os parece adecuada?
Abierto queda el debate.

13 de noviembre de 2009

DERECHO A ABSTENERME


Mientras leéis esto o mientras os tumbáis en el sofá de vuestra casa, leéis el periódico, vais a trabajar u os pegáis un viaje estupendo para despejaros un fin de semana, hay un derecho fundamental recogido en la Constitución Española que os está siendo vulnerado. Aunque, no obstante, es violado de forma más profunda cada cuatro años, cuando un bonito día de domingo os levantáis para (si queréis) introducir un papelito en una urna.

Ahora os preguntaréis: ¿cómo? ¿que votar viola mis derechos?

Todos los españoles tenemos derecho a votar (y derecho a abstenernos de votar, no se nos olvide). Y, cuando ejercemos este derecho que a los políticos tanto les gusta que ejerzamos, pues el poder y la soberanía popular reside en el pueblo (no en ellos), hay un principio constitucional que se resquebraja: el principio de igualdad entre todos nosotros.

Es un tema éste ya curtido en mil batallas que si no lo conocéis viene a sintetizarse en que mi voto, como ciudadano malagueño, es menos “guay”, que el voto de un ciudadano gerundense o vigués.
Todo ello es consecuencia de la nefasta Ley del Régimen Electoral. Ley que desarrolla los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1978 que establecen que la circunscripción electoral para elegir a los representantes en el Congreso y en el Senado es la Provincia. (Lo del Senado es para tratarlo otro día porque las funciones que lleva a cabo y para lo que sirven dejan mucho que desear).
Esta forma de asignar a los parlamentarios españoles, sobre la base de mayorías provinciales, reduce considerablemente el nivel de representación de las minorías cuyos votantes no se encuentran concentrados geográficamente.
En nuestro actual sistema electoral, los únicos partidos que pueden acceder a la representación parlamentaria son aquellos con un respaldo mayoritario en el conjunto de la nación o aquellos que, siendo minoritarios, tienen a su electorado concentrado en provincias clave (ejemplo de PNV, Coalición Canaria, CIU, Esquerra).

La idea, de unos señores allá por la transición, de establecer este régimen electoral era fortalecer el sistema democrático mediante pocas mayorías que pudiesen gobernar el país de forma estable. Es decir, querían dar estabilidad al nuevo sistema democrático que se instauraba en España y así evitar posibles conflictos o problemas tanto políticos como sociales.

¿Les parece bien el sistema? ¿Les gustaría otro diferente?
Vuestra voz cuenta, y mucho.

29 de octubre de 2009

LOS TRIBUTOS


En derecho español, existen 3 clases de tributos:
- Impuestos
- Tasas
- Contribuciones Especiales.

Los ciudadanos en general no conocen la distinción entre estas tres figuras, que si bien se parecen, como todas las cosas “parecidas”, no son lo mismo.
Hoy hablaremos de los tributos como introducción a una posterior entrada en la web que versará sobre las tasas que los ciudadanos tenemos que pagar cuando aparcamos en la vía pública, es decir, la famosa “zona azul”. Y abordaremos el tema de la zona azul planteando si es o no legal su determinación.

Pero como hemos explicado, lo primero es conocer qué es un tributo puesto que este concepto general engloba a los otros tres. El artículo 2 de la Ley General Tributaria recoge el concepto de tributo que, para no marear, definiremos sencillamente como aquel pago que el ciudadano efectúa a la Administración como consecuencia de una conducta que el individuo realiza y que la Ley determina el deber de pagarla para contribuir así, al gasto que genera.

Esta definición es válida para las 3 clases de tributos. Pero ahora bien, como hemos dicho, no son lo mismo.
Una contribución especial es un tributo que el ciudadano ha de pagar cuando ha obtenido un beneficio especial (y esta es la nota que le caracteriza) como consecuencia de la realización de una obra pública o ampliación de un servicio público. Por ejemplo: Si abren una nueva estación de metro al lado del portal donde vivo, seguramente deberé pagar una contribución especial por ser la nueva estación una obra pública de la que obtengo un beneficio. Y así ayudo a costear el gasto.

Un impuesto es un tributo constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Por ejemplo: El pago del Impuesto sobre la Renta que yo efectúo lo haré en base a mis ingresos y a mi capacidad económica. Pagaré más si tengo más y pagaré menos si tengo menos.

Y, por último, ¿qué es una tasa? Una tasa es un tributo que el ciudadano ha de pagar cuando utilice para sus intereses (aparcar mi coche) el aprovechamiento especial del dominio público (aprovechamiento que hago cuando dejo mi coche en una zona determinada de la calle) de modo que ello me beneficie o me afecte de modo particular. Todo ello cuando el servicio prestado o la actividad no sea de “recepción voluntaria”, dice la Ley, para el ciudadano. Es decir, el pago de tasas por sacarse el DNI, el Pasaporte, el parquímetro, etc. Siendo éstas las más comunes y con las que el ciudadano de a pié se identifica más.

Para concluir, señalar que diferenciar estos términos no es nada fácil. Pues, si bien en Sevilla el suministro de agua da lugar a una tasa, ese mismo concepto, en Granada, da lugar a una contribución especial. Así es el Derecho.

El próximo día la zona azul en “Practica tu derecho”.

26 de octubre de 2009

LOS MENORES DE EDAD


Escuchar a Emilio Calatayud es siempre gratificante. Nacido en Ciudad Real, este castellano-manchego es conocido en nuestro país, España, por sus sentencias ejemplares. Es curioso, permítase la puntualización, que se conozca a este juez por sus sentencias EJEMPLARES. ¿Es que las sentencias hoy en día no son ejemplares? ¿Qué requisitos debe reunir una sentencia ejemplar? En fin, eso lo dejaremos para otro día.

Este campechano Juez de Menores de la ciudad de Granada se ha ganado el aplauso de diferentes generaciones a las que les une una misma causa y la búsqueda de un mismo fin: La justicia en los menores de edad.
El artículo 12 de la Constitución Española establece: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. Es decir, hasta los 18 años son menores. ¿Y qué hacemos cuando un menor comete conductas delictivas? Aplicarle, entonces, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Dicha Ley está hoy en tela de juicio.
Y normal. Resulta que legalmente (no justamente) un niño o niña menor de edad necesita el consentimiento de sus progenitores para someterse a una operación quirúrgica pero no lo requiere, en el caso de la menor, para abortar. Esto así a simple vista, choca. Lejos de posicionarnos en qué está bien y qué está mal (no queremos entrar en un debate político), si apelamos al sentido común, que como dijo aquél, es el menos común de los sentidos, esto no puede seguir así.

La Ley Penal del Menor data del año 2000 como se puede leer en el párrafo anterior. Y la esencia de una Ley es reflejar el sentir social de cada tiempo y adaptarse a los nuevos tiempos. Han pasado casi 10 años de aquella Ley (que para su día estaría bien) pero no hay nada de malo en plantearse su modificación pues el índice delictivo en los jóvenes hoy día no es el mismo que el de hace 10 años ni lo será dentro de 10 años más. Y las conductas tampoco son las mismas.

Las leyes se han de adaptar a nuestros tiempos (todas). Sino, no son Ley. Son escritos sin sentido. Sin justicia ni equidad. Y, claro está, la labor del Juez a la hora de interpretar, es más compleja.

¿Qué piensas?

20 de octubre de 2009

QUIERO CREAR UNA EMPRESA, ¿QUÉ HAGO? (II)


Una vez visto los primeros pasos a seguir para poder crear nuestra propia empresa, hoy veremos los últimos trámites necesarios para tener a nuestra sociedad en funcionamiento.
Antes de adentrarnos en ello simplemente quería puntualizar que, aunque ésta sea una página web hecha por un abogado, y el enfoque de la primera entrada sobre “cómo crear tu empresa” fuera un enfoque totalmente desde la perspectiva de la abogacía, estos pasos o trámites también pueden ser llevados a cabo, por supuesto, por economistas o expertos mercantiles, asesores, etc.

Tras analizar en la anterior entrada que debemos realizar los estatutos sociales que podrán contener, entre otros puntos, el objeto social, domicilio social, aspectos sobre transmisibilidad de las acciones o participaciones o la manera de resolver los futuros conflictos que pudieran surgir, entre otras muchas cuestiones, nos adentramos en los últimos pasos.

Recordemos: Tenemos el certificado negativo de denominación del Registro Mercantil, hemos elaborado los estatutos sociales y hemos abierto una cuenta bancaria a nombre de la sociedad. Lo próximo será otorgar escritura pública de constitución ante el Notario.
Tras el paso por el Notario para esta formalidad, porque no es otra cosa más que eso, queda lo más importante: acudir a Hacienda.

Allí deberemos presentar el Modelo 036 y obtener un NIF (Número de Identificación Fiscal) PROVISIONAL, para nuestra empresa. A continuación liquidaremos el Impuesto sobre Operaciones Societarias que es un impuesto que se ha de pagar para constituir una empresa. El importe de este pago será del 1% de la cifra que hallamos ingresado en el Banco para la constitución de la sociedad.

Tras el pago, presentaremos el escrito de constitución y el Modelo 600 de que se ha efectuado el pago de ese 1% ante el Registro Mercantil.
Por último, realizaremos la inscripción de la escritura y exhibición (así se dice) en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para obtener un NIF definitivo.

Con todo lo explicado, ya podemos poner en marcha nuestra propia empresa. ¡Suerte!
Y sigan practicando derechos&deberes.

15 de octubre de 2009

QUIERO CREAR UNA EMPRESA, ¿QUÉ HAGO? (I)


Hoy vamos a empezar a explicar cuáles son los pasos legales necesarios para poder crear nuestra propia empresa. En una segunda entrega terminaremos de apuntalar los requisitos legales en nuestro país.

Lo primero y fundamental es saber a qué actividad nos vamos a dedicar, en qué tipo de mercado vamos a operar y si disponemos del dinero y medios suficiente para la constitución de nuestra empresa. Tras deliberar esto con la almohada, el primer paso es acudir a un abogado.

Lo primero que hará el abogado es recomendarnos la figura societaria más conveniente para nuestro futuro negocio. En Pymes (Pequeñas y Medianas Empresas) lo más usual será formar una Sociedad Limitada (S.L.) pues, entre otras cosas, el capital social que hay que aportar en origen es de 3.000€ que en comparación con la Sociedad Anónima, mucho mejor, pues en ésta hay que aportar 60.000€. Además, los Estatutos Sociales de nuestra futura sociedad podrán ser mucho más flexibles y cómodos (tienen menos exigencias legales que los estatutos de las S.A.).

En segundo lugar, deberemos solicitar al Registro Mercantil la denominación social, esto es, el nombre que le queremos poner a nuestra empresa. El Registro verificará a través de una base de datos que contiene todos los nombres de sociedades españolas que el nombre que queremos ponerle a nuestra empresa no es incompatible. Es decir, que no existe ese nombre o se parece mucho a otro o suena similar.

El Registro nos deberá dar un Certificado negativo de denominación con un plazo de validez de 2 meses. Es decir, tendremos el nombre que queremos a nuestra disposición para poder crear nuestra empresa durante ese período de tiempo. Decir que el tiempo estimado que se tarda en crear nuestra empresa es de 1 mes/1 mes y medio.
Los siguientes dos pasos, que recomendamos hacer inmediatamente después y que conllevan poco tiempo son: Redacción de los Estatutos Sociales y apertura de cuenta bancaria con el nombre de la sociedad e ingreso de la cantidad aportada por cada uno de los fundadores/socios o participantes.

Los Estatutos sociales pueden ocupar desde 2 hojas a 40. Según el tamaño de la compañía y el negocio que se quiera efectuar. Los más simples se pueden encontrar en modelos estandarizados, que pueden servir de base a nuestros futuros estatutos.

El próximo día os comentaremos los últimos trámites: Notaría y “papeleos” con Hacienda.

¿Has creado alguna vez una empresa? ¿Tuviste problemas? Cuéntanos tu experiencia dejando un comentario o en el e-mail de la web: practicatuderecho@gmail.com

7 de octubre de 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


Cuando una persona sufre un daño en su persona o bienes por un tercero, nuestro ordenamiento jurídico hace nacer para éste (el tercero) la obligación de repararlo, bien porque estaba obligado a observar una determinada conducta impuesta por un contrato, bien como consecuencia del incumplimiento de un principio general del derecho: el deber de no causar un daño a otro. Así queda establecido en nuestro Código Civil.

Como se deduce de lo explicado, existen dos clases de responsabilidad civil. La contractual, basada en un contrato (recordemos: Ley entre las partes firmantes) y la extracontractual derivada del genérico deber de conducta de no dañar a los demás.

Según el artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Presupuestos, pues, de la responsabilidad civil extracontractual:

- Producción de un daño.
- Mediante cualquier tipo de conducta: acción u omisión.
- Existencia de un nexo causal entre la conducta y el daño producido.
- Culpa.

Dado estos presupuestos, la función principal de la responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado. Pero, ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad? ¿qué capacidad se exige?

Un importante sector de la doctrina civilista entiende que el sujeto ha de tener madurez de juicio suficiente para ser consciente del daño. Pueden ser responsables tanto los mayores como los menores de edad, y tanto los incapacitados como los que no lo están siempre atendiendo al requisito enunciado de "madurez de juicio suficiente".

El cumplimiento de la responsabilidad se hará efectiva mediante reparación o sustitución de la cosa que sufrió el daño, o la indemnización.

17 de septiembre de 2009

PRECARIEDAD LABORAL


Un concepto que está surgiendo mucho estos últimos meses, debido a la crisis de la construcción, económico-financiera-laboral y bursátil... y no sabemos qué más... es el paro. No obstante, hoy no hablaremos de él, sino de un concepto poco empleado últimamente, pero no menos importante. La precariedad laboral. Las condiciones infrahumanas, muchas veces, en las que miles de personas conviven día a día.

Según estudios, la precariedad laboral afecta más a las mujeres que a los varones. Y más a los jóvenes que a las personas mayores, dándose también en unas regiones más que en otras. Sus consecuencias son variadas y negativas: ausencia de derechos laborales y sociales, trastornos generados en la salud: empeoramiento de la calidad de vida y sobretodo, trastornos psicológicos. Las personas con trabajo precario se sienten permanentemente inseguras, porque sienten la amenaza abstracta de pérdida de empleo o las amenazas concretas de pérdida de ciertos aspectos del trabajo que son valorados muy positivamente, como la carrera profesional, las retribuciones, el estatus, etc.

Destacar la grave situación de algunos colectivos como los parados de larga duración mayores de 40 años, las minorías étnicas o de inmigrantes y las personas con discapacidad.
También ciertas estadísticas muestran que la siniestralidad laboral se da, en un porcentaje muy superior al resto de empleos, en trabajos precarios.

¿Está en una situación de trabajo precario? ¿no sabe qué hacer? ¿piensa que lo ha intentado todo?

En próximas entradas hablaremos de las ETT (Empresas de Trabajo Temporal) y de los contratos basura.

Que no le quiten su Derecho. Practíquelo.

15 de septiembre de 2009

CUESTIONES DE COMPETENCIA


Las Cuestiones de Competencia tienen lugar, en Derecho Procesal Penal, cuando surgen dudas jurídicas sobre a qué órgano concreto le corresponde conocer de unos hechos o de una determinada materia jurídica. Por ejemplo: un Juzgado de lo Penal está llevando un asunto, pero resulta que la Sala de lo penal de la Audiencia Provincial del territorio donde radica ese Juzgado se cree competente para conocer de ese asunto concreto.

Las Cuestiones de Competencia pueden ser positivas o negativas. En las primeras, 2 órganos de la misma jurisdicción (estamos hablando de la Penal) pretenden conocer de un mismo asunto. En la segundas, ambos órganos se consideran incompetentes. Estas cuestiones pueden promoverse de oficio (por el órgano que corresponda según el caso) o a instancia de parte. Es decir, una de las partes del proceso puede solicitar que se declare competente a otro órgano distinto del cual está conociendo el caso.

El Juez o Tribunal que se considere competente requerirá la inhibición al que esté conociendo. Y, a la inversa, el Juez o Tribunal que se considere incompetente acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal que considere competente.

Estas Cuestiones de Competencia que se suscitan de oficio (se impulsan por un órgano) podrán resolverse o solucionarse:
- Mediante Acuerdo. Si el requerido acepta la inhibición.
- Por el órgano superior común. Si ambos sostienen o rechazan la competencia.

Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al Juez o Tribunal que resulte competente y continuará con el proceso.

2 de septiembre de 2009

TRIBUNAL TV


Después del parón vacacional, nuestra web vuelve a la Red más fuerte y con más ganas de seguir informando, documentando, enseñando, transmitiendo y acercando el Derecho a todos los internautas que nos seguís y también a quienes nos seguiréis.
La entrada de hoy está dedicada a un canal de televisión que muchos conoceréis y otros no habréis oído hablar de él, pero que existe: Tribunal Televisión.

Tribunal TV es un canal de la televisión digital terrestre (la famosa tdt) que se erige como el primer canal de Europa dedicado a la emisión de juicios. En él se puede ver desde juicios de faltas hasta megajuicios, consejos legales, debates jurídicos, etc.

Es un canal de televisión diferente y muy útil para todos aquéllos que estén aprendiendo Derecho e incluso para quienes lo ejerzan. La oferta que ofrece, dentro del mundo del Derecho y las Leyes, es muy diversa. En dicho canal (que desde Practica tu Derecho recomendamos) se pueden ver (aparte de lo mencionado antes) desde juicios rápidos de un Juzgado de Primera Instancia a Juicios muy importantes y relevantes, como el Juicio del 11-M, o el Juicio del Yak-42, entre otros.
La emisión de juicios rápidos sirve para que el ciudadano español vea cómo es la justicia en España (muy diferente a la que nos enseña “Hollywood” y aparte: lenta y tediosa, en la gran mayoría de veces). En ellos se puede ver desde disputas en la Comunidad de Vecinos hasta peleas callejeras de bandas o hurtos y robos (ver entrada del mes de junio), etc.

Aunque no sólo se emiten juicios. Uno de los apartados que creemos de mayor interés y que puede resultar más útil para el ciudadano de a pié es “El Consultorio”. En éste, abogados de distintas firmas españolas intentan explicar o solucionar cuestiones a la audiencia mediante la formulación de una serie de preguntas tales como: ¿qué puedo hacer si mi arrendador me echa del piso y cumplo con los pagos? ¿qué puedo hacer si ha finalizado el plazo para pagar una deuda a la Administración? ¿qué es el despido improcedente? ¿ante qué órgano he de dirigir mi demanda?

En definitiva, se trata de un canal monotemático pero interesante y dinámico para quienes les guste el Derecho, la Justicia o la Abogacía y para los ciudadanos que, sin conocimientos de Derecho, tengan alguna duda o consulta que hacer o quieran ver cómo funciona la Justicia en España.

Aparte de recomendar “Tribunal T.V.”, esperamos sigan consultándonos en el e-mail de nuestra web o dejando un comentario en la misma.

Practica tu Derecho

17 de agosto de 2009

¿QUÉ ES UN PAGARÉ?


Los inicios del pagaré datan del medievo. Su regulación en derecho español aparece en las Ordenanzas de Bilbao y, posteriormente, en el Código de Comercio de 1829 y en el de 1885.
No obstante, siempre fue una figura residual, ensombrecida por la letra de cambio. A partir de los años 80 del siglo pasado, el pagaré tuvo un auge muy fuerte y poco a poco fue ganando importancia en detrimento de la letra de cambio. No sólo en operaciones financieras sino también en transacciones puramente comerciales.

El pagaré es un título valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero, no sujeta a condición. Es decir, es un documento mercantil mediante el cual, el que lo firma, se obliga a pagar una cantidad de dinero expresada en él. Cuando se dice que esta cantidad “no está sujeta a condición” quiere decir que no puede condicionarse el pago del firmante a ninguna causa o circunstancia.

Un pagaré se puede emitir al portador, en cuyo caso el firmante se compromete a pagar al que resulte ser portador del documento, o de forma nominativa (el firmante se compromete a pagar al beneficiario cuyo nombre aparece en el documento).

En un pagaré deben participar necesariamente dos personas:
- El firmante: que es la persona que promete pagar.
- El tomador: que es la persona en cuyo beneficio se promete pagar.
Además, si se tercia, pueden intervenir más personas e incluso, un avalista, puede garantizar el pago.

Existen una serie de características comunes a las declaraciones cambiarias. Por ejemplo, los vicios de voluntad no afectan a la validez de la declaración, siempre que haya voluntad de vincularse. (Es decir, el que firma el pagaré comete un error al fijar el vencimiento o la cuantía). No obstante, si los vicios afectan a la voluntad de vincularse (P.ej. se fuerza al firmante a firmar el documento), la declaración es nula. En este caso también podríamos hablar de algún tipo de responsabilidad penal.
Por otro lado, se puede firmar el pagaré por medio de representación. Son necesarios dos requisitos: Poder expreso y expresión clara en la antefirma de que se actúa como apoderado.
El que firmó un pagaré sin poder, se vincula personalmente. Y el que firmó excediéndose en los poderes que tenía otorgados (tenía poder para firmar 1.000€ y firma por 50.000€), responde personalmente del documento. Como diría aquélla expresión infantil “por tonto”.

En último lugar, en cuanto a la pérdida del pagaré, sin éste, no se puede exigir el pago al firmante. El que esté en posesión de un pagaré y lo pierda, debe ponerlo en conocimiento del juez que decidirá en base a las pruebas aportadas por la persona que pierde el pagaré y por el firmante. Tras publicar la pérdida en el BOE, la sentencia consistirá en la expedición de un duplicado (si el pagaré aún no ha vencido) o en el reconocimiento del derecho de aquél que perdió el pagaré a exigir el pago si el pagaré venció.

10 de agosto de 2009

EL TRIBUNAL DEL JURADO


El artículo 125 de la Constitución española recoge la institución del Tribunal del Jurado estableciendo que los ciudadanos podrán “participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine”.
De este modo, se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en desarrollo de este artículo constitucional.
En el primer artículo de la Ley del Tribunal del Jurado (LOTJ) se establece qué delitos serán competencia del Tribunal para su conocimiento, enjuiciamiento y posterior fallo. Destacar:
- Homicidios.
- Amenazas.
- Omisión del deber de socorro.
- Allanamiento de morada.
- Incendios forestales.
- Cohecho.
- Tráfico de influencias.
- Malversación de caudales públicos.

En un primer momento es apreciable que se han seleccionado para el Jurado una serie de delitos cuya acción típica (es decir, que la acción que requiere cometer el delito viene tipificada, viene recogida, en el Código Penal) carece de complejidad y son adecuados para su valoración por parte de ciudadanos no profesionalizados en el mundo del Derecho.
Los juicios del Jurado se celebrarán, como norma general, sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, en otro Tribunal que corresponda por otras circunstancias.

Para formar parte del Tribunal del Jurado se han de cumplir una serie de requisitos, tales como:
- Ser español y mayor de edad.
- Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos.
- Saber leer y escribir.
- Ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en la que se hubiera cometido el delito.
- No estar impedido física, psíquica o sensorialmente.

Nunca podrán ser miembros del Jurado ni la Familia Real, ni abogados o procuradores ni tampoco profesores universitarios de disciplinas jurídicas. Por equiparación, los estudiantes de Derecho tampoco.
Si un ciudadano es llamado para ser miembro de un Jurado, puede no acudir a éste interponiendo alguna de las siguientes excusas:
- Ser mayor de 65 años.
- Que haya sido miembro de un Jurado en los últimos 4 años.
- Que preste un trabajo de interés general.
- Que sea militar o resida en el extranjero.
- Otra cualquier causa que dificulte el desempeño de miembro del Jurado.

El proceso para la elección del Jurado se realiza mediante una lista bienal del censo electoral a partir de la cual se sacan 36 candidatos.
El Tribunal del Jurado está compuesto por 9 personas más 2 suplentes. El Magistrado-Presidente es el que aplica lo que haya decidido el TJ, aunque no esté de acuerdo con la decisión (recuérdese el sonado caso de Dolores Vázquez).

La función del Jurado es un derecho que recoge nuestra Constitución, y un deber.

5 de agosto de 2009

LOS DERECHOS FORALES


Hoy, décima entrada de la web y saliéndonos un poco del eje de la misma, hablaremos de historia.
El derecho civil en nuestro país, España, no es uniforme. Es decir, no existen los mismos derechos civiles en Málaga que en San Sebastián. Ni tampoco en Barcelona, Zaragoza o Santiago de Compostela. ¿Y ello a qué se debe?
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos dentro de nuestra frontera se remonta a la Edad Media durante la cual coexistieron diferentes reinos cada uno con su derecho propio. Cuando se comenzó a hablar del estado español propiamente dicho, los derechos de cada una de estas poblaciones perduraron. Por así decirlo, se respetaron.
Valga la anécdota de que en pleno siglo XIX (no tan lejos) el Reino de Navarra pervivió hasta 1841 y acuñó su moneda propia además de mantener aduanas con el Reino de España en el río Ebro.

La pervivencia del derecho foral (así se denominan estos “derechos históricos” del País Vasco, Aragón, Cataluña, Galicia y Baleares) en nuestro país se empezó a considerar a mediados del siglo XIX como un hecho indiscutible. En aquella época comenzó el período de la Codificación (lo que significa reunir todas las normas civiles, en este caso, y de otra índole, dentro de un “Código”).
Así surgieron las Compilaciones de Derecho Civil entre ellas: Compilación de Derecho Civil de Navarra, la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, que integra el Fuero de Vizcaya, el Fuero de Guipúzcoa y el Fuero de Álava; la Compilación de Cataluña; la Compilación de Derecho Civil de Baleares, Ley de Derecho Civil de Aragón y la misma de Galicia.

Además está el Código Civil español, que rige los deberes y derechos civiles de los ciudadanos, como todos entendemos. En estos territorios (hoy Comunidades Autónomas) rigen sus propias normas civiles y, de forma supletoria, el Código Civil español. Es decir, un ciudadano de Pamplona tiene un problema X. Dicho problema podrá solucionarse aplicando la Compilación de Derecho Civil de Navarra y no aplicando el Código Civil español.

El sistema que siguen estas diferentes Compilaciones de Derecho Civil es similar a la que sigue el Código Civil español. Por ejemplo, la Compilación de Cataluña, comienza con un Título Preliminar, luego se divide en 4 libros: Libro I: “De la familia”; Libro II: “De las sucesiones”; Libro III: “De los derechos reales y Libro IV: “Obligaciones y contratos”.

Otro día explicaremos algún ejemplo práctico de las diferencias que existen, por ejemplo, entre el Código Civil español y la Compilación catalana. Y así, también, aparte de adquirir cultura jurídica, aplicamos a la realidad cotidiana los diferentes puntos de vista de nuestro ordenamiento jurídico plural.

1 de agosto de 2009

EL CONCURSO DE ACREEDORES (II)


El juez, como mencionamos en la entrada anterior, inicia el proceso concursal mediante el auto de declaración. Este auto va a producir una serie de efectos tanto sobre el deudor que ha entrado en concurso, como sobre sus acreedores, entre otros.

Por ejemplo, el auto produce efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor. En caso de concurso voluntario, éste va a conservar sus facultades, es decir, su capacidad para decidir sobre cómo administra su patrimonio. La única salvedad es que sus decisiones serán autorizadas (intervenidas) por la administración concursal que ahora explicaremos quiénes la forman.
En el concurso necesario ocurre totalmente lo contrario. Las facultades del deudor de administración y disposición se suspenden.

Una nota importante del concurso y que cabe tener muy clara es que la declaración del concurso NO interrumpe la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
El juez, en el auto, puede decretar asimismo la intervención de las comunicaciones del deudor e imponerle, incluso, el deber de residencia en su domicilio o un arresto domiciliario.

Como dijimos la administración concursal está formada por unos administradores (que, cómo no, se llaman los administradores concursales). Si el concurso es pequeño (el pasivo de la sociedad no excede del millón de €), el juez puede nombrar a un solo administrador. En los demás casos, la administración concursal está compuesta por tres miembros.
- Un abogado con al menos cinco años de experiencia.
- Un economista o auditor. Por excepción, este economista será sustituido por un técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) si el concurso afecta a una empresa que cotiza en Bolsa.
- Un acreedor (dentro del concurso hay varios tipos de acreedores).

La Ley que rige el concurso (Ley Concursal) regula con detenimiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para los administradores concursales.

Por último, en cuanto a los efectos sobre los acreedores, éstos se integrarán en la masa pasiva del concurso. La masa pasiva es un ente jurídico transitorio que funciona a través de un régimen de mayorías. El principio máximo dentro de la masa pasiva es que todos los acreedores deben ser tratados por igual. No obstante este principio (que habría de cumplirse), existen en el concurso acreedores privilegiados que, por razones en general razonables y honestas, reciben un tratamiento más favorable.

Ya lo dijo Orwell: “aunque todos son iguales, algunos son más iguales que otros.”

27 de julio de 2009

El CONCURSO DE ACREEDORES (I)


El concurso es un proceso judicial cuyo objetivo primordial es alcanzar un acuerdo entre un deudor (generalmente un empresario) en estado de insolvencia actual o inminente (es decir, que no puede hacer frente a sus deudas en ese mismo instante, o se prevé, dado el análisis económico de la empresa, que en un futuro no muy lejano no podrá) y sus acreedores (aquéllos a quienes debe pagar) bajo la tutela de un juez mercantil. El concurso es una nueva institución que ha sustituido a la conocida quiebra y suspensión de pagos.

Normalmente, el contenido del convenio entre el concursado (el empresario) y sus acreedores consiste en el aplazamiento del pago de las deudas (lo que se llama espera) y en la reducción de su importe (quita). El concurso, asimismo, va acompañado de un plan de viabilidad en el que se especifica cómo se van a generar los recursos necesarios para cumplirlo.

En un concurso no son parte ni los trabajadores de la empresa que pueda entrar en concurso ni la administración pública. Los acuerdos con los trabajadores que pudieran verse afectados tienen que ser negociados en un acuerdo aparte, que el juez debe aprobar mediante auto y produce unos efectos similares a los de un expediente de regulación de empleo (ERE), regulado por el Derecho Laboral y que explicaremos en una futura entrada en qué consiste.

En el caso de que exista un grupo de sociedades (conjunto de sociedades que se vinculan entre sí y se someten a una dirección única llevada por una de ellas, que se denomina sociedad dominante (matriz o holding) respecto de las otras sociedades del grupo (llamadas dominadas o filiales)), el concurso se debe declarar sociedad por sociedad. Aunque aquí podríamos poner multitud de ejemplos.

El único presupuesto objetivo que se pide al deudor para que pueda ser declarado en concurso es que sea insolvente (artículo 2.1. de la Ley Concursal), e insolvente es todo aquél que no puede cumplir con sus obligaciones. La definición legal es de extremada sencillez, como se puede apreciar.

Pueden pedir el concurso el propio deudor (en ese caso, se llama concurso voluntario) o un acreedor (concurso necesario).

Por último, el auto de declaración emitido por el Juez de lo Mercantil del lugar dónde tenga el concursado el centro de sus intereses principales (por ejemplo, sede de la empresa que entra en concurso) pone en marcha el proceso. En este auto el juez declara si el concurso es necesario o voluntario, fija las facultades de administración del deudor, nombra a los administradores concursales (de los que también hablaremos), adopta o confirma medidas cautelares, entre otros.

La Ley Concursal, del año 2003, sufrió este año una importante modificación para adaptar ésta a la crisis en la que nos encontramos. Apenas semanas después de esta modificación y, ante el descontento generalizado, ya se ha iniciado una Comisión para la redacción y estudio de la nueva Ley Concursal, que se espera esté lista para el año próximo.

19 de julio de 2009

LA LIBERTAD RELIGIOSA


El tema de la Religión es siempre un tema complicado de abordar. Hoy, vamos a analizar cómo está configurado el derecho fundamental que recoge la Constitución de 1978 (CE) a la Libertad Religiosa. Y si la Iglesia Católica tiene o no algún tipo de poder especial o específico en nuestro país.

El derecho a la libertad religiosa y de culto viene recogido en el artículo 16 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”. A raíz de este artículo, el legislador redactó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) para desarrollar este derecho fundamental estableciendo, en su artículo segundo, que se trata del derecho a profesar (y manifestar) las creencias que cada uno ELIJA o a no profesar ni manifestar ninguna (con lo cual queda también recogido el ateísmo). No obstante, el agnosticismo no queda recogido.

Otro derecho que establece la libertad religiosa es el derecho a recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole y elegir para sí dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Leído esto salta una pregunta: ¿Pueden los niños o niñas musulmanes españoles recibir clases de Islam en la escuela? Por poder, sí pueden. Lo garantiza así la LOLR. Al igual que durante años y años se ha enseñado Religión Católica en la Escuela (porque, sobretodo al principio, sólo había niños españoles dada la poca inmigración que había y recordar que España venía de una dictadura de moral católica).

El Tribunal Constitucional, a lo largo de diversas sentencias, ha ido creando una doctrina en la cual se protege: practicar actos de culto, recibir asistencia religiosa de tu confesión, no ser obligado a practicar actos contrarios a su perspectiva religiosa y recibir sepultura digna. En realidad, este artículo segundo de la Ley de Libertad Religiosa no tiene que garantizar estos derechos en el plano jurídico puesto que son ventajas que se conceden a los fieles para que les sea más fácil profesar la libertad religiosa de cada uno de ellos, pero NO se garantizan como tales derechos.

No obstante, es innegable que en España hay una “pirámide” de importancia de las confesiones religiosas:
- Iglesia Católica: Se alude a ella en el artículo 16.3 de la Constitución y además, el Estado posee unos Acuerdos con la Santa Sede del año 1979.
- Acuerdos del año 1992: Iglesia musulmana, judía y protestante.
- Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
- Confesiones no inscritas.

La Iglesia Católica es la más protegida o la más privilegiada pero esto no vulnera la aconfesionalidad o la igualdad. Lo que vulnera la aconfesionalidad es la RAZÓN por la que se le concede un trato diferente: Por confesionalidad sociológica lo que vulnera la neutralidad y aconfesionalidad del Estado por decir que casi todos los españoles son católicos. Y por tradición.
Sí es posible la existencia de unos privilegios para unas determinadas confesiones religiosas. Lo importante es la manera en que estos privilegios se consolidan. Por ejemplo, la asignatura de Religión Católica no tiene por qué vulnerar necesariamente la aconfesionalidad, sólo si se dice (el Estado dice), por ejemplo, que es para favorecer el ejercicio de un derecho fundamental. Ahí sí se vulneraría, puesto que se daría privilegio a una confesión frente a las demás porque puestos a favorecer al catolicismo, favorezcamos todas las demás y pongamos clases de Islam, Judaísmo, etc. (lo que se ha evitado con la “famosa” asignatura “Educación para la Ciudadanía”.)

El problema está en que en un Estado aconfesional como es España no se puede obligar a nadie a cumplir con determinados requisitos que sean religiosos. Se estaría vulnerando la aconfesionalidad del Estado.

¿Qué pensáis?

P.D. La próxima entrada será el próximo domingo día 26. Nos vamos 1 semana de vacaciones. De todas formas, podéis contactar en nuestro correo electrónico o dejando un comentario en la web. ¡Seguid practicando!

16 de julio de 2009

ANDORRA


El Principado de Andorra es un país situado en los Pirineos entre Francia y España. Su altitud media roza los 2000 metros de altura. Constituido como Estado Social y Democrático de Derecho su régimen político es el principado parlamentario y sus jefes de Estado son el Obispo de Urgel, Joan Enric Vives y el Presidente de la República Francesa, Nicolás Sarkozy. Para finalizar esta introducción simplemente mencionar que su idioma oficial es el catalán.

Muchos, cuando oyen la palabra “Andorra” lo primero que piensan es: Paraíso fiscal. ¿Qué es un paraíso fiscal? Es un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario favorable a los ciudadanos o empresas no residentes, que se domicilian a efectos legales en él. Las ventajas prácticas son una reducción importante (en muchos casos exención, es decir, no pago) del pago de los principales impuestos como por ejemplo el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o el IS (Impuesto sobre Sociedades), entre otros.

No obstante, hay multitud de paraísos fiscales cada uno con un régimen distinto al otro. En el caso concreto de que un ciudadano español quisiera aprovecharse de las ventajas del paraíso fiscal andorrano o cualquier otro, debe saber que no es sencillo.
Por poner un ejemplo, el actual artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de España (LIRPF) establece quiénes son contribuyentes a efectos legales en el Estado Español y, el apartado 2 del citado artículo 8 establece la siguiente regla en cuanto a los paraísos fiscales: “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal”.
Es decir, el ciudadano que acredite su nueva residencia en un paraíso fiscal no perderá la condición de contribuyente en el IRPF. Pero el citado precepto (artículo) establece a renglón seguido: “Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.

Supuesto práctico: usted, ciudadano español, fija el cambio de residencia hoy, 16 de julio, a una calle situada en pleno centro de Andorra La Vella. Usted seguirá pagando el IRPF español el año que efectúe el cambio (IRPF de 2009) y durante los 4 años siguientes: 2010, 2011,2012 y 2013.
Conclusión: hasta el año 2014 no se beneficiará del cambio de residencia al paraíso fiscal andorrano y no podrá pagar menos impuestos o incluso, no pagarlos.

Visto el supuesto legal actual, he de anunciar una mala noticia para todos aquéllos que estuvieran pensando en “mudarse” a Andorra.
La primavera pasada, Albert Pintat, jefe del Gobierno en funciones del Principado, firmó una declaración unilateral comprometiéndose a la aprobación de una Ley que suponga el levantamiento del actual secreto bancario, antes del 1 de septiembre de este año.
Esto no es nuevo, en el Diario El País se puede leer una entrevista al jefe de Gobierno en el año 2006 hablando de dicha intención que se inició legalmente (mediante la declaración unilateral) en marzo de este año y parece tener fecha final, a finales de 2009.

Andorra es un paraíso fiscal, sí. Pero con fecha de caducidad.

12 de julio de 2009

EL TRABAJADOR EXTRANJERO


Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2008 el 9% de la población (más de 4 millones) eran extranjeros. Datos que a buen seguro, a mediados de 2009, han aumentado. Los que cuentan con permiso de residencia y trabajo legalmente ascendían el año pasado a casi 3 millones.

Es indudable que España ha pasado de ser expulsora de emigrantes en tiempos del franquismo cuando se emigraba a Suiza, Alemania o México, a convertirse en una potencia receptora de inmigrantes con todos los problemas que ello acarrea si no se regula adecuadamente.

No queriendo ahondar en política es indudable que la recepción de inmigrantes debe aprovecharse para sacarles el mayor rendimiento posible, en lugar de quedarse quieto y ver simplemente como vienen en busca de una vida mejor que luego no se les ofrece. Y ello origina problemas como hemos mencionado antes.

Existen diversas situaciones en que pueden encontrarse los ciudadanos extranjeros en España. Éstas son:

1. TRÁNSITO: Están habilitados para atravesar el Espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero a otro que lo admita. No pueden permanecer en España más de 5 días.
2. ESTANCIA: Se encuentran autorizados para permanecer en nuestro país un máximo de 90 días (nunca más de 90 días por semestre durante el mismo año). Esta persona extranjera (siempre que hablemos de extranjero nos referiremos a todo aquel ciudadano que no pertenece a la Unión Europea) debe tener visado de estancia, acreditando alojamiento y garantías de retorno.

3. RESIDENCIA TEMPORAL: Están autorizados para permanecer en España más de 90 días y menos de 5 años. Exige visado, tener medios suficientes, no tener antecedentes penales y certificado médico. Las causas para poder solicitar residencia temporal en nuestro país deben ser: arraigo, razones humanitarias, reagrupación familiar y otras excepcionales.

4. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO: Deben ser mayores de 16 años, que es la edad legal en España para poder desempeñar un trabajo. Así lo recoge el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores: “se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años”. Esta prohibición es ABSOLUTA. Actualmente, más de 200.000 menores de 16 años realizan indebidamente una actividad laboral.
La residencia temporal y trabajo permite permanecer en España hasta 5 años y trabajar por cuenta propia o ajena.

5. RESIDENCIA PERMANENTE: Están autorizados a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles los que hayan residido legalmente y continuadamente durante 5 años. Es decir, si un extranjero viene a España con un permiso de residencia temporal y trabajo antes explicado (punto 4) y cumple esos 5 años, podrá posteriormente adquirir condición de residencia permanente.

Estas son las 5 situaciones en que puede encontrarse legalmente un ciudadano extranjero en nuestro país. Si tienes dudas sobre tu situación legal en España, no dejes de contactar a través de nuestro correo electrónico: practicatuderecho@gmail.com

9 de julio de 2009

DEBER DE PADRE


A finales del pasado mes de mayo, los medios de comunicación sacaron a la luz una curiosa noticia. Un vecino de Balaguer (Lleida) fue condenado a un año de prisión y a cinco de alejamiento de su ex-mujer y de sus dos hijas por instalar una cámara de vídeo doméstica en el baño de la vivienda familiar al sospechar que una de las hijas sufría anorexia y se provocaba vómitos, lo que ella no admitía.

Inicialmente se pedía para este señor más de tres años de cárcel por un delito contra la intimidad pero se rebajó la pena por la atenuante de “cumplimiento del deber” (una atenuante es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es decir, que sirve para cuando se aprecian una serie de circunstancias en un delito, rebajar la pena).

Después de que mis oídos no puedan más, vamos a explicar la situación parte por parte para que quede claro y meridiano. Un juez no puede, por más juez que sea, inventarse las leyes.

El derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que tanto les sonará de los famosos) se recoge directamente en el artículo 18 de nuestra Constitución. Es un derecho fundamental ya que viene recogido entre los artículos 14 a 29 de la Carta Magna, como así se llama al texto constitucional.

Al susodicho se le iba a condenar más de tres años y al final fue sólo uno porque el juez aplicó la atenuante de “cumplimiento del deber”. Dicha atenuante no existe. Estarán pensando, “si no existe, ¿el juez se la ha inventado?” Más o menos, sí.

El artículo 21 del Código Penal recoge una lista de circunstancias que son atenuantes. En total son siete números y en ninguno de ellos hace referencia al “cumplimiento del deber”.

En mi opinión, lo coherente sería haber aplicado el artículo 20 del Código Penal que recoge que están exentos de responsabilidad criminal “los que obren en cumplimiento de un deber”. Es decir, si se hubiera aplicado correctamente este artículo, dicho hombre no tendría por qué pisar la cárcel. ¿Qué deber cumple aquí el condenado? Muy simple, el deber de todo padre o madre de velar por sus hijos, que recoge el Código Civil.

Porque aunque se haya olvidado en la sociedad en la que hoy vivimos, los padres siguen teniendo deberes y los hijos respecto a sus padres también. Hoy día sólo se habla de derechos y la gente olvida la responsabilidad y el cumplimiento de sus deberes.

Y si alguien aún piensa que este padre es un degenerado finalizaré simplemente copiando el último extracto de una de las noticias que se hizo eco de estos hechos: “La hija de la que el padre sospechaba que sufría el trastorno alimentario ha seguido con posterioridad tratamientos para solucionarlo”.

Practiquen sus deberes, que no son pocos.

5 de julio de 2009

SUS DATOS PERSONALES SON SÓLO SUYOS


Suena el teléfono. Cuando lo vas a coger ves que la llamada es un número oculto o un número muy largo y extraño. Decides atenderlo y resulta que la llamada es de una compañía de teléfono de la cual no eres cliente (Si yo soy de Telefónica Movistar, por qué me llaman de Orange o Vodafone?
¿Cómo han conseguido mi número de teléfono e incluso saber mi nombre?

Seguramente, los que estéis leyendo esto os sonará mucho la situación. Nos habrá pasado a todos.
He aquí una solución práctica para que no le vuelvan a llamar al menos de la susodicha empresa. Pueden practicar con todas aquellas llamadas inoportunas que quieran.

En España rige la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Querido lector, está en su pleno derecho para cuando reciba una llamada incómoda de un teleoperador solicite que por esta directiva y por la LOPD quiere que la empresa que le está llamando dé de baja sus datos y los elimine automáticamente y, por consiguiente, no le vuelvan a llamar.

La LOPD recoge que para que una compañía tenga sus datos es necesario su consentimiento. Sin él, los datos que la misma posee no son legítimos. Concretamente el artículo 6.1. LOPD dice: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado” Y, el mismo artículo en su punto 4 recoge: “éste (el usuario, es decir, usted) podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos[...] En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”
Si la compañía no le hace caso y vuelve a llamarle para venderle cualquier cosa, que se preparen. Pues si esto es cierto, incurriría en una infracción de las catalogadas por la Ley de INFRACCIÓN MUY GRAVE como así lo expresa el artículo 44.4 de la LOPD cuando dice que se entenderá por tal ”No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.”Siendo la sanción de entre 50 y 100 millones de las antiguas pesetas (de 300.000 a 600.000 €)

Asimismo, la Directiva citada recoge también el supuesto en que este tipo de comunicaciones hacia usted tengan lugar por vía electrónica, es decir, mediante e-mail. Pudiendo ejercitar su derecho también en este caso para que no se le vuelva a enviar ningún correo electrónico con fines de venta directa, entre otros.

Por todo lo dicho, he aquí una fórmula para que los “pesados” del teléfono o del correo electrónico pasen a mejor vida si es que no quieren que les caiga una demanda donde el único futuro que tendrían sería la derrota y el pago de una importante cantidad de dinero.

Practica, también, este derecho.

2 de julio de 2009

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO




¿Cuántas veces han oído eso de...“es que mi casera no hay quien la aguante” o “tengo alquilado el piso y los que viven ahora ahí lo tienen todo hecho un asco”?

El contrato de arrendamiento es, en primer lugar, un contrato. Éste se define como un acuerdo privado inter partes, sin efectos para terceros (excepto el contrato en favor de tercero que recoge el artículo 1257.2 del Código Civil).
La mayor parte de los supuestos contractuales son “res inter alios acta”, es decir, LEY ENTRE LAS PARTES. Por ello, lectores, cuando firmen un contrato piensen qué están firmando y traten de cumplirlo. Si usted cumple, el problema que pudiera surgir con la otra parte no será “culpa” suya y tendrá todas las de ganar.

Este tipo de contratos vienen regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1994 (LAU), si bien, dicha Ley deja un margen amplio para que las partes que vayan a firmar un contrato de arrendamiento puedan estipular otra serie de cosas (es decir, la Ley contiene numerosas normas de derecho dispositivo)
Sin ir más lejos, usted se puede preguntar: Si firmo un contrato de arrendamiento, ¿por qué plazo mínimo lo puedo hacer? Solución legal: el plazo que usted y la contraparte estimen oportuno. Así lo recoge el artículo 9 de la LAU: “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.”
Eso sí, una vez fijado el tiempo, la Ley establece una serie de reglas según se firme por menos o por más de cinco años. Pero el tiempo de vigencia del contrato, lo puede usted pactar como quiera.

Otra pregunta que puede plantearse es: Si acaba el contrato y nadie dice nada, ¿qué pasa?Pues si llegado un mes antes del vencimiento del contrato, ninguna de las partes comunica a la otra ni su deseo de renovarlo ni su deseo de extinguirlo, una vez transcurridos mínimo cinco años de duración “el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más” Pudiendo, en todo caso, un mes antes de la fecha de finalización de cualquiera de las anualidades, manifestar la intención de no renovar, en cuyo caso el contrato pasará a mejor vida.

Durante la vigencia del contrato surgen también interrogantes. El arrendador, por ejemplo, con el inquilino en el piso, desea hacer obras. ¿Puede el inquilino hacer algo? En principio, no. El arrendatario está obligado a soportar la realización de aquéllas obras de mejora del piso que quiera llevar a cabo el arrendador. No obstante, la Ley dice que el inquilino que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda que se vea privado así como la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.

Por ejemplo: su arrendador viviendo usted en su piso desea hacer una obra en el salón. Los obreros van realizando la obra y tardan 1 mes. Usted “harto del polvo que tiene su habitación” compra productos de limpieza. Esos productos se los deberá pagar el arrendador y además durante ese mes, pagará menos de alquiler, en proporción, como se ha dicho antes, de la parte de la vivienda que se vea privado.

Si tienen problemas con su arrendador o su arrendatario o cualquier tipo de sugerencia no dejen de contactar: practicatuderecho@gmail.com

¡Practícalo!

30 de junio de 2009

HURTO Y ROBO ¿ES LO MISMO?



Aunque cualquier estudiante de Derecho que lea estas líneas puede pensar que se trata de una diferencia fácil explicar, para aquéllos que no hayan estudiado el maravilloso mundo de las leyes, no es tan sencillo.

Si no, que se lo digan al reportero del programa de televisión “Comando actualidad” de TVE. En poco más de 10 minutos de reportaje empleó los términos “hurto” y “robo”, según le venía, unas 30 veces. Por desgracia, la lista de ejemplos es, seguramente, mucho más amplia. Así que para evitar el uso incorrecto de estos dos delitos, expliquemos su diferencia:

Robo: Dos tipos: Con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. Dentro del primero (con fuerza en las cosas) el Código Penal vigente establece que se entenderá por tal cuando se emplee en la acción de sustraer alguna de las circunstancias siguientes:
1. Escalamiento.
2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3. Fractura de armarios, u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido.
4. Uso de llaves falsas.
5. Inutilización de sistemas específicos de alarma.

Respecto al robo con violencia, esta violencia será física sobre la persona sobre la que se quiere perpetrar el robo. El robo mediante intimidación constituye el sucedáneo psicológico de la violencia física.
Tanto el empleo de la violencia como de la intimidación debe ser un medio para conseguir o asegurar el objeto que se pretende robar.

Hurto: Recogido en el artículo 234 del CP: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño[...]”. La acción en este delito está caracterizada de un modo negativo, es decir, debe realizarse SIN fuerza en las cosas y SIN violencia en las personas.
Es decir, para que sea hurto sólo requiere ánimo de lucro, intención de obtener una ganancia. En el momento en que se empleen alguno de los medios explicados arriba, será robo en alguna de sus dos modalidades. Además, si se obtiene el objeto de la persona a la que se la queremos extraer mediante su consentimiento, pero éste está viciado por el engaño (le engañamos para que nos lo dé), no existe robo, sino estafa.

A modo de ejemplo: Si usted entra en El Corte Inglés tranquilamente, coge un bolso y se lo lleva, es hurto, pudiéndole caer de 6 a 18 meses de prisión (si el valor de lo sustraído excede 400€) si no excede este valor, estamos ante una falta de hurto castigada con pena de localización permanente de 4 a 12 días (por ejemplo, deberá permanecer en su casa ese tiempo) o multa de uno a dos meses (se le obligará a pagar una cantidad de dinero)

Un segundo ejemplo: Si usted entra en una joyería de noche rompiendo la ventana, cogiendo joyas y saliendo por la ventana que usted rompió, es robo con fuerza en las cosas.

Esperando haber aclarado un poquito más la diferencia entre estos dos conceptos, quedamos a su disposición para cualquier duda o consulta que nos quiera hacer sobre los mismos.

Y no olviden, ¡Practiquen su Derecho!

26 de junio de 2009

Sobre el Blog

Practica tu Derecho nació en junio de 2009. La idea inicial del blog fue acercar la ciencia jurídica a los ciudadanos y hacer ver, desde un punto de vista práctico y útil, su aplicación.

Con el paso de los meses y viendo la evolución de la web, se ha modificado la estructura del blog, siendo ahora más cómodo leer las entradas nuevas, al contar con dos claros apartados: uno, para los profesionales del mundo del Derecho; y otro, para el resto de ciudadanos.

Por tanto, con contenidos accesibles, fáciles de entender y prácticos, Practica tu Derecho propone un portal en el que se trate la realidad jurídico social y sea un punto de debate y enriquecimiento entre todos.

25 de junio de 2009

Sergio García Ruiz

Málaga, 1986.

Siente verdadera pasión por la abogacía y la asesoría jurídica.

Es Máster en Abogacía del Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) en el IL3-UB en Barcelona con beca de la Revista Economist & Jurist y Licenciado en Derecho y Diplomado en Estudios Empresariales en la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) de Madrid.

Actualmente está colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga desde febrero de 2011 y ejerce la profesión.