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18 de enero de 2011

LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado 1 de septiembre de 2010 entró en vigor la nueva Ley de Sociedades de Capital, conocida como Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La principal novedad de la Ley es que establece por primera vez en nuestro país el concepto legal de “Sociedad de Capital”, antes sólo un concepto doctrinal.

Así, el art. 1 de la LSC dice: “Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.”
Quedan pues excluidas las sociedades personalistas, por ejemplo, la sociedad colectiva.

La Ley deroga las leyes y disposiciones que regulaban este tipo de sociedades. De este modo queda derogada la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y los artículos 151 a 157 del Código de Comercio de 1885 (C.Com) y 111 a 117 de la Ley del Mercado de Valores(LMV).

En cuanto al capital social mínimo, el art. 4 de la LSC elimina los hasta ahora existentes decimales pasando en la SL a 3.000€ y en la S.A. a 60.000€.

El resto del nuevo texto que se podría considerar todo un Código de Leyes Societarias al nivel del Código Tributario, Código Penal o Código Civil establece pocas novedades pues se ha limitado a volver a poner, de forma ordenada, la regulación ya existente para este tipo de sociedades en sus anteriores disposiciones.

Otros preceptos importantes de la Ley.
La Ley establece que al menos un socio responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en la sociedad comanditaria por acciones (art. 1.4), las operaciones sociales comenzarán en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución (art. 24), los pactos reservados entre socios no serán oponibles a la sociedad (art. 29), la responsabilidad de los fundadores será solidaria y limitada, la transmisión de participaciones deberá constar en documento público, la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (art. 208), la declaración de concurso no constituye, por sí sólo, causa de disolución (art. 361), etc.

Respecto a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, sólo pueden ser socios de la misma las personas físicas y en la constitución no podrán ser más de cinco socios. El capital social deberá ser al momento de la constitución entre 3.012 y 120.202 €, mediante aportaciones dinerarias.

Para ver la Ley completa pincha aquí.
También podéis ver este informe de Audalia Abogados.

¿Qué os parece esta Ley?

Practica tu Derecho.

7 de mayo de 2010

HOY... MIGUEL FERRER: "EL ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LAS EMPRESAS"

Inauguramos sección en Practica tu Derecho.

Ya dije en alguna ocasión que la página está abierta a todos aquellos que queráis participar. Si quieres escribir sobre cualquier tema relacionado con Derecho puedes enviarnos una breve reseña biográfica a practicatuderecho@gmail.com y tu texto. Con la entrada de hoy inauguramos una, esperemos, exitosa sección de la que espero todos aprovechemos los conocimientos de los demás y podamos enriquecernos entre todos.

Hoy con nosotros, Miguel Ferrer, malagueño de 23 años, estudiante de Derecho en la Universidad de Málaga y, este curso académico, de la School of Law, Liverpool John Moores University. Nos explicará un caso que supuso la base de lo que entendemos hoy por sociedad de responsabilidad limitada y que tiene su origen en el derecho anglosajón. Es todo un placer contar con sus palabras, aquí os las dejo.

Como muchos juristas y estudiantes de Derecho sabrán, o deberían saber, existen en el mundo occidental dos grandes líneas a la hora de aplicar el derecho en la sociedad. Esto es, el “Common Law” del derecho anglosajón o la Codificación de la ley del derecho eurocontinental.

La principal diferencia entre ambas corrientes es la ordenación de sus fuentes, ya que mientras en el derecho inglés las sentencias sientan precedente, sirven como argumento legal en futuros juicios y, previa a una desmesurada codificación del derecho inglés en el último siglo, constituyen la principal fuente legal del sistema jurídico. Así pues, podemos encontrarnos sentencias de más de cincuenta o incluso cien años que son consideradas “buen derecho” y siguen aplicándose hoy día.

Por otro lado, en el derecho continental, tal y como proclama nuestro Código Civil en su artículo 1.1 y 1.6:

“1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

“6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Establecida esta pequeña introducción, quisiera exponer uno de los casos más influyentes e importantes del Derecho inglés y piedra angular del Derecho Mercantil en tanto a la figura de la Persona Jurídica de la empresa se refiere, el caso de Salomon v Salomon [1897]:

Salomon por muchos años dirigió con relativo éxito una zapatería de cuero. En 1892 decidió convertir su negocio individual (figura mercantil inglesa cuya principal característica es la responsabilidad ilimitada hacia los acreedores) en una “prívate limited company” (muy similar a la sociedad anónima española), llamada “Salomon Limited”.

Los accionistas de esta nueva empresa eran Salomon, con un control abrumador de la mayoría de las acciones, su mujer y cinco hijos. Los detalles del traspaso de una figura mercantil a otra fueron los siguientes:

Precio de compra acordado 39,000 libras que fueron pagadas a la sociedad así: 9,000 libras en efectivo; un contrato que reconocía un préstamo de Salomon hacia la sociedad por valor de 10,000 libras, este estaba asegurado con los activos que poseía Salomon Ltd. Y además se crearon 20,007 acciones de un valor de una libra cada una fueron repartidas 20,001 para Salomon y el resto entre su familia.

En la primera reunión ordinaria de accionistas Salomon se declaró asimismo único director de la empresa, de esta forma se aseguraba tener total control sobre el accionariado y el funcionamiento de la empresa simultáneamente.

Finalmente y tras el trascurso de un tiempo, la nueva sociedad se declaró insolvente y tuvo que liquidar. Debía una considerable cantidad de dinero a sus acreedores, entre los cuales se encontraba Salomon, como acreedor asegurado, frente a la mayoría de los demás que no lo estaban.

Como acreedor asegurado Salomon se situó en el primer lugar de la larga cola de acreedores reclamando sus 10,000 libras prestadas a la sociedad. Al mismo tiempo se dio la circunstancia que los activos de la sociedad en ese momento sólo alcanzaban la cantidad de 10,000 libras con lo cual, tras haber pagado a Salomon, no había nada para el resto de acreedores.

Demandaron a Salomon por impago manteniendo los siguientes argumentos:

- El día previo a la creación de la sociedad existía un negocio con activos, empleados y un propietario; tras la creación de la misma, en la realidad (no desde el prisma legal) la situación seguía siendo la misma, ¡no se había producido ninguna diferencia! En el día previo a la sociedad, como empresario individual, Salomon no solo no habría cobrado su préstamo sino que además habría tenido responsabilidad ilimitada con respecto a las deudas de su negocio.

- Dado que el control de la empresa era ejercido por Salomon, ésta era considerada su intermediario y él como principal debería ser responsable de las acciones cometidas por su agente.

La Casa de los Lores rechazó estos argumentos declarando que si el Parlamento (creador de leyes) hubiera querido una situación diferente lo hubiera declarado expresamente. El estatuto, Companies Act 1862, establecía claramente:

“Una vez la Sociedad está creada se transforma en una entidad legal distinta de aquellos por los que fue creada, es una entidad legal distinta. Lord Macnaghton”

Y como entidad legal individual puede entrar en contratos si así lo ve adecuado, realizar transacciones comerciales si así lo ve adecuado y declarar a Salomon como acreedor asegurado si así lo ve adecuado. Al ser considerada una entidad legal independiente, no es ni agente ni subordinada de nadie, es en sí misma una persona libre de actuar.

Así pues, ante la ausencia y falta de pruebas por fraude, el principio legal es aplicado y Salomon debe cobrar la cantidad que se le adeuda.

El caso de Salomon v Salomon es considerado derecho aplicable hoy día y no ha sido desestimado salvo por las excepciones que el propio principio desarrolla en las cortes. Han sido numerosos los casos en los que se ha aplicado y se aplica el principio de Salomon, como por ejemplo “Lee v Lee’s Air Farming [1961]” o “Macaura v Northern Assurance [1925]”.

¿Es pues el Common Law mejor “derecho” que el Derecho Codificado? Desde luego discernir sobre la materia no es el objetivo de esta entrada, ambos enfoques tienen numerosas ventajas e inconvenientes pero es la labor de todo buen abogado conocer e identificar las distintas facetas que ofrece la ley en un mundo donde los distintos ordenamientos están cada vez más interconectados.

Miguel Ferrer

Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
School of Law, Liverpool John Moores University

19 de abril de 2010

LA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA

George Steinbrenner, propietario del equipo de béisbol ‘Yankees’ de Nueva York dijo: ”Te dedicas toda la vida a los negocios para poder permitirte comprar un equipo de béisbol y cuando al fin lo logras, ignoras todo lo que aprendiste en los negocios que te permitieron comprarlo”.

Dicha frase refleja a la perfección el caos en el que vive sumido el mundo del deporte en general. Caos económico, me refiero. Merece especial atención, en este sentido, el mundo del fútbol.

Hace décadas, el mundo del fútbol comenzó a generar una expectación social y económica que le desbordó. Para intentar mejorar la situación de los clubes deportivos, en España se promulgó la Ley 10/1995, de 15 de octubre, del Deporte que fue desarrollada posteriormente, en 1999, mediante un Real Decreto.

Dicha Ley creaba un nuevo modelo de club deportivo: la S.A.D. Tienen la "obligación" de convertirse en SAD todas aquellas sociedades que participen en las competiciones que la Ley 10/1990 considera como profesionales, concretamente 1ª y 2ª división de fútbol y la ACB de baloncesto.

Actualmente, en España, todos los clubes de fútbol han adoptado este modelo, excepto Barcelona, Madrid, Osasuna y Athletic.

El principal problema que generó este tipo de modelo societario “especial” es la concurrencia de objetivos heterogéneos en una misma empresa. Para visualizar esto mejor, señalar que la legislación inglesa recoge cuáles son los fines de un equipo de fútbol. De este modo, una parte de los accionistas de un equipo buscará el beneficio puramente económico “profit” y, otros, buscarán los éxitos deportivos “glory”.

En Argentina o Portugal ambas metas se distribuyen en dos tipos de entidades que gestionarán conjuntamente los equipos.

Así pues, en ciertas ocasiones resulta difícil aunar estos objetivos y llevarlos a buen puerto. El objetivo “frustrado” de crear la SAD no fue otro que sanear las cuentas de los equipos de fútbol, endeudados históricamente frente a la Hacienda y la Seguridad Social.

Este tipo de sociedades son prácticamente iguales que las sociedades anónimas pero con algunas especialidades de carácter contable y financiero. Por poner un ejemplo (y no entrar a valorar todas), el artículo 24 del Real Decreto establece el derecho de tanteo y retracto, en el caso de la venta de las instalaciones deportivas de un equipo de fútbol “al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones, o en caso de no ejercitarlo éste a la Comunidad Autónoma respectiva, y subsidiariamente al Consejo Superior de Deportes”. Es decir, el derecho de estas entidades a adquirir de forma preferente a cualquier otra persona física o jurídica dichas instalaciones, bajo determinados requisitos o condiciones.

¿Encontráis algún modo de poner cierto orden económico dentro del mundo del deporte en general y el fútbol en particular?

Deja tu comentario en la web o en practicatuderecho@gmail.com

20 de octubre de 2009

QUIERO CREAR UNA EMPRESA, ¿QUÉ HAGO? (II)


Una vez visto los primeros pasos a seguir para poder crear nuestra propia empresa, hoy veremos los últimos trámites necesarios para tener a nuestra sociedad en funcionamiento.
Antes de adentrarnos en ello simplemente quería puntualizar que, aunque ésta sea una página web hecha por un abogado, y el enfoque de la primera entrada sobre “cómo crear tu empresa” fuera un enfoque totalmente desde la perspectiva de la abogacía, estos pasos o trámites también pueden ser llevados a cabo, por supuesto, por economistas o expertos mercantiles, asesores, etc.

Tras analizar en la anterior entrada que debemos realizar los estatutos sociales que podrán contener, entre otros puntos, el objeto social, domicilio social, aspectos sobre transmisibilidad de las acciones o participaciones o la manera de resolver los futuros conflictos que pudieran surgir, entre otras muchas cuestiones, nos adentramos en los últimos pasos.

Recordemos: Tenemos el certificado negativo de denominación del Registro Mercantil, hemos elaborado los estatutos sociales y hemos abierto una cuenta bancaria a nombre de la sociedad. Lo próximo será otorgar escritura pública de constitución ante el Notario.
Tras el paso por el Notario para esta formalidad, porque no es otra cosa más que eso, queda lo más importante: acudir a Hacienda.

Allí deberemos presentar el Modelo 036 y obtener un NIF (Número de Identificación Fiscal) PROVISIONAL, para nuestra empresa. A continuación liquidaremos el Impuesto sobre Operaciones Societarias que es un impuesto que se ha de pagar para constituir una empresa. El importe de este pago será del 1% de la cifra que hallamos ingresado en el Banco para la constitución de la sociedad.

Tras el pago, presentaremos el escrito de constitución y el Modelo 600 de que se ha efectuado el pago de ese 1% ante el Registro Mercantil.
Por último, realizaremos la inscripción de la escritura y exhibición (así se dice) en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para obtener un NIF definitivo.

Con todo lo explicado, ya podemos poner en marcha nuestra propia empresa. ¡Suerte!
Y sigan practicando derechos&deberes.

15 de octubre de 2009

QUIERO CREAR UNA EMPRESA, ¿QUÉ HAGO? (I)


Hoy vamos a empezar a explicar cuáles son los pasos legales necesarios para poder crear nuestra propia empresa. En una segunda entrega terminaremos de apuntalar los requisitos legales en nuestro país.

Lo primero y fundamental es saber a qué actividad nos vamos a dedicar, en qué tipo de mercado vamos a operar y si disponemos del dinero y medios suficiente para la constitución de nuestra empresa. Tras deliberar esto con la almohada, el primer paso es acudir a un abogado.

Lo primero que hará el abogado es recomendarnos la figura societaria más conveniente para nuestro futuro negocio. En Pymes (Pequeñas y Medianas Empresas) lo más usual será formar una Sociedad Limitada (S.L.) pues, entre otras cosas, el capital social que hay que aportar en origen es de 3.000€ que en comparación con la Sociedad Anónima, mucho mejor, pues en ésta hay que aportar 60.000€. Además, los Estatutos Sociales de nuestra futura sociedad podrán ser mucho más flexibles y cómodos (tienen menos exigencias legales que los estatutos de las S.A.).

En segundo lugar, deberemos solicitar al Registro Mercantil la denominación social, esto es, el nombre que le queremos poner a nuestra empresa. El Registro verificará a través de una base de datos que contiene todos los nombres de sociedades españolas que el nombre que queremos ponerle a nuestra empresa no es incompatible. Es decir, que no existe ese nombre o se parece mucho a otro o suena similar.

El Registro nos deberá dar un Certificado negativo de denominación con un plazo de validez de 2 meses. Es decir, tendremos el nombre que queremos a nuestra disposición para poder crear nuestra empresa durante ese período de tiempo. Decir que el tiempo estimado que se tarda en crear nuestra empresa es de 1 mes/1 mes y medio.
Los siguientes dos pasos, que recomendamos hacer inmediatamente después y que conllevan poco tiempo son: Redacción de los Estatutos Sociales y apertura de cuenta bancaria con el nombre de la sociedad e ingreso de la cantidad aportada por cada uno de los fundadores/socios o participantes.

Los Estatutos sociales pueden ocupar desde 2 hojas a 40. Según el tamaño de la compañía y el negocio que se quiera efectuar. Los más simples se pueden encontrar en modelos estandarizados, que pueden servir de base a nuestros futuros estatutos.

El próximo día os comentaremos los últimos trámites: Notaría y “papeleos” con Hacienda.

¿Has creado alguna vez una empresa? ¿Tuviste problemas? Cuéntanos tu experiencia dejando un comentario o en el e-mail de la web: practicatuderecho@gmail.com

17 de agosto de 2009

¿QUÉ ES UN PAGARÉ?


Los inicios del pagaré datan del medievo. Su regulación en derecho español aparece en las Ordenanzas de Bilbao y, posteriormente, en el Código de Comercio de 1829 y en el de 1885.
No obstante, siempre fue una figura residual, ensombrecida por la letra de cambio. A partir de los años 80 del siglo pasado, el pagaré tuvo un auge muy fuerte y poco a poco fue ganando importancia en detrimento de la letra de cambio. No sólo en operaciones financieras sino también en transacciones puramente comerciales.

El pagaré es un título valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero, no sujeta a condición. Es decir, es un documento mercantil mediante el cual, el que lo firma, se obliga a pagar una cantidad de dinero expresada en él. Cuando se dice que esta cantidad “no está sujeta a condición” quiere decir que no puede condicionarse el pago del firmante a ninguna causa o circunstancia.

Un pagaré se puede emitir al portador, en cuyo caso el firmante se compromete a pagar al que resulte ser portador del documento, o de forma nominativa (el firmante se compromete a pagar al beneficiario cuyo nombre aparece en el documento).

En un pagaré deben participar necesariamente dos personas:
- El firmante: que es la persona que promete pagar.
- El tomador: que es la persona en cuyo beneficio se promete pagar.
Además, si se tercia, pueden intervenir más personas e incluso, un avalista, puede garantizar el pago.

Existen una serie de características comunes a las declaraciones cambiarias. Por ejemplo, los vicios de voluntad no afectan a la validez de la declaración, siempre que haya voluntad de vincularse. (Es decir, el que firma el pagaré comete un error al fijar el vencimiento o la cuantía). No obstante, si los vicios afectan a la voluntad de vincularse (P.ej. se fuerza al firmante a firmar el documento), la declaración es nula. En este caso también podríamos hablar de algún tipo de responsabilidad penal.
Por otro lado, se puede firmar el pagaré por medio de representación. Son necesarios dos requisitos: Poder expreso y expresión clara en la antefirma de que se actúa como apoderado.
El que firmó un pagaré sin poder, se vincula personalmente. Y el que firmó excediéndose en los poderes que tenía otorgados (tenía poder para firmar 1.000€ y firma por 50.000€), responde personalmente del documento. Como diría aquélla expresión infantil “por tonto”.

En último lugar, en cuanto a la pérdida del pagaré, sin éste, no se puede exigir el pago al firmante. El que esté en posesión de un pagaré y lo pierda, debe ponerlo en conocimiento del juez que decidirá en base a las pruebas aportadas por la persona que pierde el pagaré y por el firmante. Tras publicar la pérdida en el BOE, la sentencia consistirá en la expedición de un duplicado (si el pagaré aún no ha vencido) o en el reconocimiento del derecho de aquél que perdió el pagaré a exigir el pago si el pagaré venció.

1 de agosto de 2009

EL CONCURSO DE ACREEDORES (II)


El juez, como mencionamos en la entrada anterior, inicia el proceso concursal mediante el auto de declaración. Este auto va a producir una serie de efectos tanto sobre el deudor que ha entrado en concurso, como sobre sus acreedores, entre otros.

Por ejemplo, el auto produce efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor. En caso de concurso voluntario, éste va a conservar sus facultades, es decir, su capacidad para decidir sobre cómo administra su patrimonio. La única salvedad es que sus decisiones serán autorizadas (intervenidas) por la administración concursal que ahora explicaremos quiénes la forman.
En el concurso necesario ocurre totalmente lo contrario. Las facultades del deudor de administración y disposición se suspenden.

Una nota importante del concurso y que cabe tener muy clara es que la declaración del concurso NO interrumpe la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
El juez, en el auto, puede decretar asimismo la intervención de las comunicaciones del deudor e imponerle, incluso, el deber de residencia en su domicilio o un arresto domiciliario.

Como dijimos la administración concursal está formada por unos administradores (que, cómo no, se llaman los administradores concursales). Si el concurso es pequeño (el pasivo de la sociedad no excede del millón de €), el juez puede nombrar a un solo administrador. En los demás casos, la administración concursal está compuesta por tres miembros.
- Un abogado con al menos cinco años de experiencia.
- Un economista o auditor. Por excepción, este economista será sustituido por un técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) si el concurso afecta a una empresa que cotiza en Bolsa.
- Un acreedor (dentro del concurso hay varios tipos de acreedores).

La Ley que rige el concurso (Ley Concursal) regula con detenimiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para los administradores concursales.

Por último, en cuanto a los efectos sobre los acreedores, éstos se integrarán en la masa pasiva del concurso. La masa pasiva es un ente jurídico transitorio que funciona a través de un régimen de mayorías. El principio máximo dentro de la masa pasiva es que todos los acreedores deben ser tratados por igual. No obstante este principio (que habría de cumplirse), existen en el concurso acreedores privilegiados que, por razones en general razonables y honestas, reciben un tratamiento más favorable.

Ya lo dijo Orwell: “aunque todos son iguales, algunos son más iguales que otros.”

27 de julio de 2009

El CONCURSO DE ACREEDORES (I)


El concurso es un proceso judicial cuyo objetivo primordial es alcanzar un acuerdo entre un deudor (generalmente un empresario) en estado de insolvencia actual o inminente (es decir, que no puede hacer frente a sus deudas en ese mismo instante, o se prevé, dado el análisis económico de la empresa, que en un futuro no muy lejano no podrá) y sus acreedores (aquéllos a quienes debe pagar) bajo la tutela de un juez mercantil. El concurso es una nueva institución que ha sustituido a la conocida quiebra y suspensión de pagos.

Normalmente, el contenido del convenio entre el concursado (el empresario) y sus acreedores consiste en el aplazamiento del pago de las deudas (lo que se llama espera) y en la reducción de su importe (quita). El concurso, asimismo, va acompañado de un plan de viabilidad en el que se especifica cómo se van a generar los recursos necesarios para cumplirlo.

En un concurso no son parte ni los trabajadores de la empresa que pueda entrar en concurso ni la administración pública. Los acuerdos con los trabajadores que pudieran verse afectados tienen que ser negociados en un acuerdo aparte, que el juez debe aprobar mediante auto y produce unos efectos similares a los de un expediente de regulación de empleo (ERE), regulado por el Derecho Laboral y que explicaremos en una futura entrada en qué consiste.

En el caso de que exista un grupo de sociedades (conjunto de sociedades que se vinculan entre sí y se someten a una dirección única llevada por una de ellas, que se denomina sociedad dominante (matriz o holding) respecto de las otras sociedades del grupo (llamadas dominadas o filiales)), el concurso se debe declarar sociedad por sociedad. Aunque aquí podríamos poner multitud de ejemplos.

El único presupuesto objetivo que se pide al deudor para que pueda ser declarado en concurso es que sea insolvente (artículo 2.1. de la Ley Concursal), e insolvente es todo aquél que no puede cumplir con sus obligaciones. La definición legal es de extremada sencillez, como se puede apreciar.

Pueden pedir el concurso el propio deudor (en ese caso, se llama concurso voluntario) o un acreedor (concurso necesario).

Por último, el auto de declaración emitido por el Juez de lo Mercantil del lugar dónde tenga el concursado el centro de sus intereses principales (por ejemplo, sede de la empresa que entra en concurso) pone en marcha el proceso. En este auto el juez declara si el concurso es necesario o voluntario, fija las facultades de administración del deudor, nombra a los administradores concursales (de los que también hablaremos), adopta o confirma medidas cautelares, entre otros.

La Ley Concursal, del año 2003, sufrió este año una importante modificación para adaptar ésta a la crisis en la que nos encontramos. Apenas semanas después de esta modificación y, ante el descontento generalizado, ya se ha iniciado una Comisión para la redacción y estudio de la nueva Ley Concursal, que se espera esté lista para el año próximo.