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12 de febrero de 2011

DERECHO POR EL MUNDO: "LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN URUGUAY"

En el Máster tuve la ocasión de realizar un pequeño trabajo sobre la situación de los menores en el Uruguay. Así que lo primero que me plantee fue: ¿Cómo se investiga la situación por la que atraviesan los jóvenes uruguayos?

El Comité de Coordinación Estratégica de Infancia y Adolescencia dentro del Consejo Nacional de Políticas Sociales elaboró en el país uruguayo un Plan de Estrategia Nacional para la Infancia y la Adolescencia 2010-2030 (ENIA). Se puede calificar ésta como la política central y esencial para el estudio, investigación y desarrollo de la situación de los menores en Uruguay.

La ENIA toma como guía la normativa internacional sobre derechos de niños y adolescentes y la construcción de la ENIA se hace cargo de los compromisos asumidos por el país en esta materia, en concreto, cuando ratificó la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Asimismo, La ENIA cuenta con el aval de la Presidencia de la República y el apoyo, fundamental también, del Sistema de Naciones Unidas en Uruguay.

El proceso de esta política tomará como base una serie de documentos elaborados por reconocidos académicos uruguayos que planteen escenarios de política para la construcción de la Estrategia Nacional para la Infancia y la Adolescencia. A estos documentos, en esencia tres y que son: Sostenibilidad demográfica, sostenibilidad social, y sostenibilidad democrática, se le suman una serie de cuadernos sobre diversas materias como: políticas de educación, de protección especial para la infancia y adolescencia o el gasto público en este sector.

Luego, en el Sistema de intervención administrativa encontramos diversos organismos dirigidos a la protección del menor. El organismo principal es el creado por la Ley Nº 17.823 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En su artículo 223 establece: “A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.”

La Presidenta actual desde el 2009 es Nora Castro. Entre las funciones del INAU destaca el amparo a menores abandonados y huérfanos además de la custodia de aquellos menores que han cometido algún delito y deben cumplir medidas privativas de libertad.

El Sistema de intervención judicial es el formado por los Juzgados de Menores, habiendo 4 en la capital, Montevideo. Estos Juzgados forman parte de los Juzgados Letrados (asimilados a los Juzgados de Primera Instancia en España).

Por último, existe una Institución jurídica que ampara la separación del menor de sus padres.
Ésta se llama "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)". Las causas que justifican la separación de un menor de sus padres son las propias de la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad. Estas causas vienen recogidas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil uruguayo. El juez competente para conocer de estas causas es, según el artículo 206 del Código de la Niñez y la Adolescencia: “El Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente”.

El artículo 336 del Código Civil de Uruguay establece que, cuando la tutela sea ejercida por el Presidente del INAU, la Institución “podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela."

Solamente quería añadir: ¿Para cuando en España un Plan de estrategia Nacional para la Infancia y la adolescencia 2011-2020, por ejemplo? Un plan que estudie y desarrolle un marco de actuación dentro de los jóvenes y ayude a reducir la criminalidad juvenil, el absentismo escolar, etc...

O, como diría el Juez de menores, Emilio Calatayud, un Pacto por el Menor.

Practica tu Derecho.

11 de enero de 2011

NUEVO CÓDIGO PENAL

En el ámbito del derecho penal siempre se ha intentado y se seguirá haciendo, con mayor o menor éxito, adaptar las normas del Código Penal a la realidad social. Un Código penal “desfasado” puede acarrear multitud de problemas sociales por no saber evolucionar como es debido.

Desde que entrase en vigor el nuevo Código Penal el pasado 23 de diciembre de 2010 se han sucedido multitud de noticias sobre éste. Y, de hecho, muy interesantes la mayoría, pues da que pensar.

La nueva norma que a partir de ese día entrara en nuestras vidas es la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

¿Por qué si es del 22 de junio entra en vigor el 23 de diciembre? Sencillo: La disposición final séptima de la Ley (último artículo por así decirlo) establece que la Ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE (Boletín Oficial del Estado).

Dicho esto, al grano. La primera noticia que leí sobre el nuevo Código Penal me impactó. Y es que, lo primero que hay que saber, es que se han reducido las penas sobre tráfico de drogas para los “pequeños narcos”, “camellos”, “muleros” y condenados por el “top-manta”. El delito, antes castigado con hasta 9 años de cárcel, ahora se reduce a un máximo de 6 años. Dada la cantidad de droga que se mueve en este país, es el único punto de la reforma donde no estoy de acuerdo.

Para que entendáis bien las claves de la nueva reforma es importante saber que los delitos de terrorismo no prescriben si causan la muerte de alguien, el top-manta ya no se castiga con pena de cárcel o que se endurecen las penas por abusos (por ejemplo, el acoso laboral podrá suponer pena de cárcel).

También el nuevo Código recoge nuevos delitos como el tráfico y trasplante de órganos humanos, el ciberacoso infantil o el acoso inmobiliario. Si bien, nada nuevo dice respecto a los menores de edad. Algo que puede interesaros es que conducir por vía urbana a 60km/h puede suponer de 3 a 6 meses de cárcel, así que, ¡ojo al volante en la ciudad!

Uno de los debates generados por la nueva reforma es la de si debe o no haberse instaurado por primera vez en nuestra democracia la cadena perpetua para determinados delitos especialmente peligrosos y en casos muy puntuales.

¿Qué os parece el nuevo Código Penal? ¿No entendéis algo? Podéis enviar dudas o sugerencias al correo: practicatuderecho@gmail.com o comentar aquí en la web.

Practica tu Derecho.

14 de diciembre de 2010

HOMICIDIO Y ASESINATO

En más de una ocasión he dicho que los medios de comunicación tienden a equivocarse cuando hablan sobre términos jurídicos. A un estudioso del derecho esto le suele provocar un dolor de oído descomunal sobretodo cuando uno escucha, por poner un ejemplo, que un hombre cometió un homicidio con ensañamiento... ¿qué?

La primera entrada del blog fue preguntarnos si hurto y robo son lo mismo y, en otra entrada posterior, hablé sobre la diferencia entre prevaricación y cohecho. Hoy explicaré, también dentro del derecho penal, que asesinato y homicidio no son lo mismo. Y que el homicidio con ensañamiento como escuché ayer en televisión: no existe.

El homicidio viene regulado en el art. 138 del Código Penal español de la siguiente forma: “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Asimismo, el art. 142 recoge el homicidio imprudente: “el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”.

Así pues, la acción consiste en matar a otra persona. Al igual que en el asesinato. Es posible la comisión por omisión siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante respecto del sujeto pasivo fundada en un deber legal o contractual. ¿Esto qué es? En ocasiones, la Ley o un contrato determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. Por ejemplo: la posición de garante (persona que debe garantizar la seguridad de otra) puede fundamentarse en la prestación de servicios asumida libremente, como por ejemplo, a personas desvalidas, ancianos, niños, enfermos, etc., cuando están en situaciones de peligro. De este modo, por ejemplo, un padre tiene un deber o ubligación respecto a su hijo. Si ve cómo lo matan sin intentar impedirlo y pudiendo hacerlo, puede ser acusado de homicidio en su modalidad de comisión por omisión. Esta obligación de garante del padre respecto al hijo viene en la Ley, en concreto, en el Código Civil.

En cuanto al asesinato, éste viene en el siguiente artículo: el art. 139 que dice: “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosía. 2. Por precio, recompensa o promesa. 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Viene a mi mente un caso hace unos años en que un juez determinó que más de 70 puñaladas sobre la víctima no era ensañamiento...

Visto esto, el asesinato es un delito autónomo, distinto e independiente respecto al homicidio pues es necesario la concurrencia de alguno de estos requisitos para ser considerado como tal. Si no concurre ninguna de las circunstancias aquí previstas, se estará hablando de homicidio en todo caso.

Por último, os podréis preguntar: ¿Qué es la alevosía? Otra palabra empleada a menudo erróneamente. Su definición viene en el art. 22 del Código Penal: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas (también lesiones, entre otros) empleando en la ejecución (en el delito) medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin que el riesgo para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Es decir, un asesinato será alevoso cuando el asesino acuchille a su víctima por la espalda, sin que ésta se dé cuenta.

Practica tu Derecho.

4 de diciembre de 2010

REACCIONES INTERNACIONALES AL ESTADO DE ALARMA

El Estado de Alarma decretado hoy es histórico. Pasado mañana la Constitución española cumple 32 años y nunca se ha tenido que recurrir a esta situación. Recuerdo cuando estudié en Derecho Constitucional los estados de alarma, emergencia y sitio. La profesora sonreía y decía, vanagloriándose, que nunca se había tenido que recurrir a este extremo, ni creía que fuera a hacer falta nunca.

4 de diciembre de 2010 ya pasará a la historia como una fecha histórica en nuestra democracia y nuestro constitucionalismo. Parece ser que se está “reestableciendo” la vuelta de los controladores a sus puestos de trabajo. A punta de rifle, ya les vale. Los funcionarios que más ganan con diferencia y los que mejores condiciones laborales ostentan han jugado y se han reído de cientos de miles de personas. Gente de a pié que llevaba esperando este puente mucho tiempo, semanas e incluso meses. Para hacer viajes familiares y descansar unos días junto a los suyos. Gente que suda lo inimaginable por poder pegarse unas vacaciones bien merecidas durante apenas 4 ó 5 días. Y que no olerá los 300.000€ que cobran algunos controladores en toda su vida laboral.

¿Cómo han recogido los medios extranjeros el caos vivido en España? Corrière della Sera, en Italia, titula en portada en su web: “Aerei a terra, la Spagna è nel caos. Il governo dichiara lo “stato d'allerta”. “Del cielo a la Tierra, España está en caos. El gobierno declara el “estado de alerta”. El diario “La Nación” de Argentina, también recoge en su web: “Zapatero decretó el “estado de alarma” en España por una huelga aeroportuaria”. BBC News recoge: “Spain in “alert” over air strike chaos”: “España en alerta por el caos de los controladores”. También recogen información al respecto Le Monde en Francia.

En estos momentos, a las 15.55 h, Fomento ha confirmado que el espacio aéreo español está completamente abierto. Seguramente se irá alcanzando la normalidad en los aeropuertos españoles con el paso de las horas y sobre todo de los días, tras una de las mayores catástrofes del estado español en lo que va de democracia. A partir de ahora se exigirá se adopten medidas.

Antes de decretar el estado de alarma, con lo que YA habían hecho los controladores, se les debería poner de “patitas en la calle”. Espero y deseo, que muchos de ellos se queden sin trabajo después de lo acontecido tanto ayer como hoy y que por haber vuelto a trabajar tras declarar la situación actual el gobierno no se “ablande” puesto que ellos han provocado se llegue hasta aquí.

Feliz puente si podéis,
Practica tu Derecho.

PRIMER ESTADO DE ALARMA DE LA DEMOCRACIA

¡¡¡URGENTE!!! Acaba de comparecer en rueda de prensa a las 12.15 el Vicepresidente del Gobierno D. Alfredo Pérez Rubalcaba y ha dicho lo que todos esperábamos. En un mazazo para la imagen internacional de España sin precedentes, hoy, 4 de diciembre de 2010, se acaba de decretar el primer Estado de Alarma de la democracia en España. ¿Qué significa esto?

El artículo 116 de la Constitución recoge que una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, excepción y sitio. Esta Ley Orgánica es la Ley 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

El art. 4 de esta LO recoge textualmente que: “El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a.Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b.Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c.Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d.Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.”

Hoy, se está dando el punto C) de este artículo. Un servicio esencial para la comunidad es un aeropuerto, por ejemplo. Igual que el transporte público urbano, la recogida de basuras, entre otras. Y es que, garantizar los servicios públicos esenciales para la comunidad, es una garantía constitucional.

El efecto práctico inmediato del Estado de Alarma es la publicación del Decreto en una hora en el BOE. Va a ser comunicado, también, al Congreso inmediatamente. En el Decreto se establecerá el período de tiempo del Estado de Alarma que, según ha dicho Rubalcaba, será de 15 días. Además, en él se determinarán los efectos y el alcance. Si hubiese de ser ampliado este plazo, habría que solicitar autorización del Congreso de los Diputados. Caso de que no acudiesen a trabajar, estarían cometiendo un delito de desobediencia tipificado tanto en el Código Penal como en el Código Penal militar, normas que pasan a regir en este preciso instante para los controladores.

Paralelamente, mientras se decreta éste Estado de Alarma, la Fiscalía de Madrid ha precisado que ha abierto diligencias por si existiera delito de sedición contra el tráfico aéreo, que castiga con penas de hasta ocho años a los "empleados de aeropuertos que, en número suficiente para perturbar el servicio, abandonen colectivamente sus funciones (...) en actitud de protesta, desobediencia coactiva o represalia".

La anécdota, y por quitar un poco de "hierro" al asunto, y para reír por no llorar, la protagonizan unos españoles en el aeropuerto de Gatwick en Londres. Están allí sin coger un avión de vuelta a España desde el martes por el temporal de frío y nieve que durante la semana ha venido padeciendo la isla británica. Ayer, viernes, se les comunicó que volverían después de tres días en el aeropuerto, en un vuelo que saldría por la tarde-noche. Minutos más tarde les vuelven a comunicar que no podrán volver, en esta ocasión por la huelga encubierta de los controladores aéreos españoles. Mucha suerte y ánimo para ellos y para el resto de españoles que se están viendo afectados en un acto sin precedentes, como ya he dicho, en la democracia de nuestro país.

¿Te sientes indefensa? ¿te ha pillado esta huelga encubierta en un aeropuerto? ¿quieres decir algo? Coméntanos tus impresiones en la web o pregúntanos tus dudas.

Seguiré informando.
Practicad vuestro Derecho.

3 de diciembre de 2010

CAOS AÉREO

Hoy, 3 de diciembre de 2010 e inicio del puente de la Constitución, Aena y el Ministerio de Fomento han sacado una nota de prensa que se titula como sigue:

"Los controladores aéreos abandonan masivamente sus puestos de trabajo e interrumpen el tráfico aéreo en toda España
• Se ha decretado el cierre del espacio aéreo de Madrid y de los aeropuertos de Madrid, Palma, Ibiza y Menorca
• Aena recomienda a todos los pasajeros que no acudan a estos aeropuertos, ya que el tráfico aéreo está interrumpido."
 
La radio, en estos precisos instantes, habla de cierre de los aeropuertos también de Alicante, Valencia, Las Palmas, entre otros. Y aconsejan no acercarse a un Aeropuerto ni hoy ni mañana.
 
Como siempre, apenas dos empleados en Barajas atienden cientos y cientos de quejas, reclamaciones, etc., y el resto está "escondido" o "no-sabe-no-contesta". Es indignante ver cómo el sector de los controladores aéreos (los funcionarios que más ganan) vuelven a hacer lo que quieren con el resto de la sociedad. Esto ha pasado en más de una ocasión, está pasando y, por desgracia, seguirá pasando. Están jugando con los ciudadanos, sus vacaciones, y su tiempo "libre".
 
Según reza el comunicado de prensa, estos controladores que secundan la huelga pueden ser objeto mañana mismo de un despido disciplinario y están cometiendo ahora mismo un ilícito muy grave. En concreto, el artículo 409 del Código Penal español cita: "Las autoridades o funcionarios públicos [en este caso, controladores aéreos] que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años."
 
A todos aquéllos perjudicados, desde aquí animamos a que no se queden de brazos cruzados.
 
Dentro de unos días hablaremos de este colectivo más detenidamente. Mientras tanto,

Practica tu Derecho

1 de diciembre de 2010

DECÁLOGO PARA FORMAR UN DELINCUENTE

En alguna que otra ocasión he mencionado al Juez de Menores de Granada, D. Emilio Calatayud. En concreto, el 26 de octubre de 2009, publiqué en la web una entrada titulada "Los menores de edad", la cual tuvo diez comentarios que, por desgracia, fueron borrados.

Así que hoy os animo a que hablemos sobre los menores, queriendo crear un enriquecedor debate: ¿Han perdido el respeto por los demás? ¿Por qué no van muchos de ellos al colegio? ¿Por qué no le tienen respeto a los profesores? ¿Por qué se inician antes a las drogas? ¿Por qué hay niñas embarazadas y sin estudio entre los 13 y 16 años? ¿Es culpa de los padres? ¿Del sistema educativo? ¿Tienen inquietudes? ¿Qué creéis que harán la mayoría sin estudios el día de mañana?

Aquí os dejo con el ya famoso decálogo para formar un delincuente que, en numerosas charlas y conferencias D. Emilio ha leído, creyendo conveniente realizar una posterior reflexión.

DECÁLOGO PARA FORMAR UN DELINCUENTE:
1-Desde su más tierna infancia, dé a su hijo todo lo que le pida. Así crecerá convencido de que el mundo le pertenece.
2-No se preocupe por su educación ética o espiritual. Espere a que alcance la mayoría de edad para que pueda decidir libremente.
3-Cuando diga palabrotas, celébrelo con unas sonoras risotadas. Esto le animará a hacer cosas todavía más graciosas.
4-Nunca le regañe ni le diga que ha obrado mal. No le reprima. Podría crearle un complejo de culpabilidad.
5-Recoja todo lo que deje tirado por ahí. Así se acostumbrará a cargar las responsabilidades sobre los demás.
6-Déjele ver y leer todo lo que caiga en sus manos. Esfuércese para que los platos, cubiertos y vasos que utiliza su hijo estén esterilizados, per no se preocupe porque su mente se llene de basura.
7-Riña a menudo con su cónyuge en presencia del niño. De esta forma, conseguirá que no le afecte demasiado una ruptura familiar, quizá provocada por su propia conducta.
8-Sea generoso. Que su chico tenga siempre todo el dinero que pida. No vaya a sospechar que para conseguirlo es necesario trabajar.
9-Satisfaga todos sus deseos, apetitos y placeres. El sacrificio y la austeridad podrían producirle graves frustraciones.
10-Póngase de su parte en cualquier conflicto que tenga el chaval con sus profesores y con sus vecinos. Piense que todos ellos tienen prejuicios contra su hijo y que quieren fastidiarle.

Practica tu Derecho

25 de noviembre de 2010

DIA INTERNACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Hoy, 25 de noviembre, es el Día Internacional de Lucha contra la Violencia de Género. Lo habréis podido leer en multitud de diarios, páginas de internet o en el calendario zaragozano. Pero, por desgracia, la crítica que desde esta web se hizo a la actual Ley el pasado 16 de noviembre de 2009, ha servido de poco. Dicha Ley crea una inseguridad jurídica a las mujeres abismal. Y es discriminatoria respecto a los hombres. El resultado de no haber cambiado o modificado la Ley ahí la tienen: 64 víctimas mujeres en lo que va de año, superando a falta de más de un mes la cifra total de víctimas del año pasado. ¿Creéis que hace falta cambiar la Ley? ¿Qué medidas se pueden adoptar para reducir esta lacra social? Coméntanos tus impresiones al e-mail: practicatuderecho@gmail.com o déjanos un comentario en la entrada.

Practica tu Derecho

4 de noviembre de 2010

EL DERECHO DE LOS ANIMALES

Es un debate que comenzó hace siglos y que perdurará durante otros tantos. Ya en la Edad Moderna, el filósofo Descartes dijo que los animales ni siquiera son capaces de sentir dolor; lo que se debe, a que carecen de alma. Fontaine, en 1738, describió el trato que se le proporcionaba a los perros en un laboratorio: “se le administraban golpes con bastante indiferencia y se burlaban de quienes se compadecían de los perros”.

La primera Ley conocida en defensa de los animales fue irlandesa. Corría el año 1635 y se prohibió fisurar lana de ganado ovino y atar arados a las colas de los caballos debido al sufrimiento del animal.

Ya en el s. XXI, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Animal en 1978, posteriormente aprobada por la UNESCO y por la ONU. El preámbulo de este importante documento da cuenta de la realidad social y establece que:

“Considerando que todos los animales poseen derechos.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de estos derechos han llevado y llevan al hombre a cometer atentados contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por la especie humana del derecho a la existencia de otras especies animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies de todo el mundo.
Considerando que los genocidios son perpetrados por el hombre y amenazan con seguir produciéndose.
Considerando que el respeto a los animales por el hombre es vinculante al propio respeto entre los hombres.
Considerando que la educación ha de proporcionar en la infancia la observación, comprensión, respeto y afecto con respecto a los animales.”

Dicho texto establece las bases de lo que posteriormente será regulado por los diferentes países. Éstos promulgarán leyes en defensa de los animales, pero siempre tratando de respetar la Declaración Universal.

Actualmente, de una manera u otra, los países occidentales y democráticos han desarrollado leyes de protección de los animales, como hemos dicho, que abarcan todo tipo de circunstancias, tratamientos y formas de protegerlos. Los derechos de los animales se enseñan en cien facultades de derecho estadounidenses incluyendo Harvard o Duke. Los derechos de éstos afectan a la mayor parte de las áreas legales incluyendo la responsabilidad extracontractual, el derecho penal o constitucional, incluso.

En España, las leyes de protección de los animales son de ámbito competencial autonómico, es decir, cada Comunidad Autónoma legisla sobre esta materia y, por ello, no existe uniformidad entre los distintos entes territoriales.

En Andalucía, por ejemplo, está vigente la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. El art. 1 establece como objetivo de la ley: “la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos”. Y, en el art. 3 establece las obligaciones para quien está a cuidado de ellos. Entre otras, cabe destacar: “Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias”, “proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca”, “cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar” y “facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo”.

Otros problemas que abarcan estas leyes autonómicas son los conflictos de custodia de animales en separaciones o divorcios, casos de mala práctica veterinaria, filmaciones, exposiciones, trabajo de animales, peleas ilegales, daños que suponen la muerte o herida injusta a los animales de compañía o la violencia ejercida sobre éstos.

¿Los animales deben ser sujetos de derecho? ¿Has sido parte de algún conflicto causado por tu animal de compañía? ¿piensas que los animales tienen sentimientos?

Foto: "Tengo 7 vidas. Ayúdame a vivir bien al menos una".

Opina y Practica tu Derecho.

29 de octubre de 2010

QUEDA USTED DETENIDO

¿Os suena esta cantinela típica de las películas americanas? : “Tiene derecho a permanecer en silencio. Cualquier declaración podrá ser utilizada en su contra”.

Pues bien, no es ni más ni menos que una obligación legal de transmitir al detenido cuáles son sus derechos una vez se encuentra en manos de la policía. Como todo, viene en la Ley.

La detención se define como una privación provisional de libertad. En una primera fase, la detención es controlada por la policía, que es quien la lleva a cabo, pero tras esos primeros momentos, es un Juez de instrucción del Juzgado del lugar donde se encuentre el detenido, el encargado de continuar con el transcurso de ésta.

La duración máxima que una persona puede permanecer detenida es de 72 horas. No obstante, puede prolongarse algo más en caso de que el Juez lo estime conveniente. Por ejemplo, en los casos de investigación de delitos de terrorismo, el detenido puede permanecer 48 horas más con autorización judicial. O, para extranjeros, su detención se puede alargar ¡40 días! una vez pasadas las 72 horas en tanto se tramita su expediente de expulsión del país. Lo que para mi gusto es una vulneración impresionante de los derechos fundamentales. Seguro que los expedientes se pueden tramitar en menos tiempo.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que regula todo lo relativo a los procesos penales, recoge en su art. 490 que cualquier persona puede detener a otra si ésta va a cometer un delito, si lo está cometiendo o ya lo ha cometido y se fuga. Repito: cualquiera puede (no está obligado). Pues, quien por Ley si está obligado son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE), véase Policía Local, Nacional, entre otros, que según el art. 492 de esta Ley, tienen obligación de detener en los supuestos antes descritos.

La cantinela americana de antes es consecuencia de un artículo de esta Ley que recoge las garantías del detenido y que también viene regulado en nuestra Constitución como un derecho fundamental de las personas. La primera de estas garantías es ser informado inmediatamente de las razones de su detención y, posteriormente, de sus derechos. Una lista recogida en el art. 520 LECr. Entre ellos: “derecho a guardar silencio”, “no confesarse culpable”, “reconocimiento médico” o “designar un abogado”.

En cuanto a éste último, puede elegir uno de su preferencia o uno de oficio. Si se decanta por uno de oficio, el protocolo es el siguiente: los funcionarios de justicia se comunicarán con el Colegio de Abogados quien dará el nombre del abogado del turno de oficio que corresponda por lista, éste deberá presentarse en un máximo de 8 horas en las dependencias judiciales y acompañará al detenido en todas las diligencias para averiguar el delito, interrogatorios, etc.

En otra entrada hablaré sobre el internamiento psiquiátrico y, si queréis que se indague más en este tema, ya sabéis: practicatuderecho@gmail.com

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25 de septiembre de 2010

MARBELLA (II)


“Controlaba el dinero que producían los impuestos municipales de Marbella y lo invertía en coches de lujo, propiedades inmobiliarias de lujo en Madrid y varios caprichos en obras de arte altamente valiosas”, “compraba lotería premiada” o “montó un enrevesado entramado de sociedades para dar salida a la ingente cantidad de dinero que pasaba por sus manos gracias a la especulación urbanística”.

Ésta y otras lindeces son las que se pueden leer en los periódicos u otros medios de comunicación acerca de Juan Antonio Roca, ex Asesor de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella.

La verdad, yo no tengo una jirafa disecada en el jardín de mi casa (porque no tengo jardín), pero ya me gustaría...me refiero al jardín, no a la jirafa. Si tuviéramos que hacer un análisis psicológico y/o sociológico de este personaje, nos daría para un estudio seguramente muy extenso. Si tuviéramos que hacerlo sobre los 95 imputados que, a partir del lunes, tendrán su cita con la Justicia, no habría vida para estudiar y escribir sobre lo que pasaría sobre sus mentes.

Entre los bienes incautados en la operación se encuentran: Numerosas fincas, colecciones de relojes, armas y coches de lujo, 103 caballos pura sangre, un tigre, 300 obras de arte (algunas colgadas en el cuarto de baño), un helicóptero, etc.

Lo cierto es que ahora le toca el turno a la madre Justicia. Ésa que muchos califican de injusta y no descartéis que en este Caso Malaya lo acabe siendo. Porque siendo filosóficamente puristas y sociológicamente, estar fumándonos un puro: ¿cuál de estos tendría que fumarse cada uno de los acusados? ¿Cuántos años de cárcel “se merecería” el Señor Roca, líder de esta trama de corrupción?

No creo que a estas casi 100 personas le pueda caer una pena que haga “justicia” al castigo que realmente merecen. Son más de 200.000 folios de sumario y será, se calcula, más de un año de juicio. Son más de 2.400 millones de € blanqueados (se hablará en una entrada posterior en qué consiste “blanquear dinero”). Son muchos años robando a un pueblo y manchando un nombre.

Yo, sinceramente, con una casa con jardín sería feliz. Y, en lugar de animales disecados, me conformaría con un lindo perro que alegrara mis mañanas.

Pero eso soy yo, miren, un tipo raro.


Practica tu Derecho

20 de septiembre de 2010

MARBELLA (I)


Marbella no es un paraíso fiscal ni una ciudad sin-ley, aunque más de uno quisiera. Desde la llegada a la democracia en España se han sucedido numerosos episodios en este enclave singular de la Costa del Sol y, probablemente, el “Caso Malaya” no sea el último.

La Ley que regula el funcionamiento de los municipios en nuestro país es la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL). Es una Ley Estatal que establece unas bases (unos mínimos) sobre los cuales las Comunidades Autónomas y los municipios deberán desarrollar sus políticas.

La Constitución española, que garantiza la autonomía de los municipios, es garante del buen funcionamiento de los mismos y, para ello, entró en vigor la antes mencionada LBRL.
Existe un artículo de esta Ley, el 61, que da potestad al Gobierno para disolver un Ayuntamiento y que sólo se puede plantear una petición de disolución cuando se da “un ataque grave al interés general” y, además, “hay un incumplimiento reiterado de las obligaciones constitucionales”.

Este artículo sólo se ha utilizado una vez en 35 años de democracia: el 4 de abril de 2006, seis dias después de las primeras detenciones por la trama de corrupción urbanística del Ayuntamiento de Marbella, el Consejo de Ministros acordó la disolución de dicho Ayuntamiento en una reunión extraordinaria que tenía el asunto de disolver la corporación local como único punto en su orden del día.
Y he aquí, como no podía ser de otra manera, la ristra de delitos que recoge el Código Penal y que parecen ir inseparables: cohecho, malversación de caudales públicos, prevaricación, tráfico de influencias, entre otros.

El próximo día 27 de septiembre tendrá lugar el comienzo de un juicio que se espera se alargue al menos un año (tras 4 años desde el comienzo de la instrucción). Un total de 95 imputados en el caso, defendidos por más de un centenar de abogados. 295 periodistas de medios de comunicación nacionales y extranjeros acreditados. Más de una decena de unidades móviles en el exterior de la Ciudad de la Justicia de Málaga para informar de las sesiones del juicio.

Y, pensándolo, no dejo de salir de mi asombro. El abogado de Julián Muñoz, el Presidente del Sevilla F.C., Del Nido, ¿defenderá a éste en el Caso Malaya mientras está siendo imputado por otro caso (el caso “Minutas”), junto a su cliente? ¿Es moral,lícito,viable?


Seguiré informando.
Practica tu Derecho.

18 de mayo de 2010

DIFERENCIA ENTRE PREVARICACIÓN Y COHECHO

El Código Penal español (que data del año 1995), recoge un Capítulo relativo a los "Delitos contra la Administración Pública".

Es constante escuchar en las noticias las palabras "prevaricación" y "cohecho" juntas, inseparables. Pero lo cierto es que son conceptos y delitos diferentes y que, aunque parezca lo contrario, pueden cometerse de forma separada.



Dice el artículo 404 del Código Penal: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

Este artículo constituye el tipo básico de otros delitos de prevaricación que se remiten a este artículo 404, pero que castigan, además, con la pena de prisión o la de multa la prevaricación cometida por el funcionario en determinados ámbitos, como, por ejemplo, la ordenación del territorio (art. 320) o la conservación del patrimonio artístico (art. 322).

La “prevaricación administrativa”, por ejemplo, es un delito elaborado en los últimos años sobre todo a partir de una concepción democrática del poder, en el que éste pasa a ser controlado judicialmente en sus desviaciones y excesos, llegándose incluso a la exigencia de responsabilidad penal cuando en el ejercicio de ese poder se produce una “aplicación torcida” del Derecho, que es, en definitiva, el núcleo de la prevaricación. La desviación de poder y la corrupción política y administrativa no sólo no son consustanciales a la democracia, sino incompatibles con ella y con un control democrático de los actos administrativos.

En definitiva, el problema de lo que debe entenderse por injusticia se traslada al ámbito de la interpretación. Se puede entender por prevaricación, por ejemplo, el retraso excesivo en la adopción de una resolución, la arbitrariedad, la desviación de poder, la decisión desigual de supuestos iguales.

Resaltar en este punto, para entenderlo un poco mejor, el caso del Juez de Murcia, Calamita, condenado por su actuación en el expediente de adopción de una menor por una mujer lesbiana. (ver enlace).

En cuanto al cohecho, la doctrina suele clasificar este tipo delictivo en cohecho pasivo y cohecho activo, según se entienda desde el punto de vista del funcionario que acepta o solicita una promesa o dádiva para realizar un acto relativo a su cargo (cohecho pasivo) o desde el punto de vista del particular que corrompe al funcionario con sus ofrecimientos y dádivas (cohecho activo). Lo que se pretende proteger en uno y otro sí es lo mismo, pero visto desde una doble perspectiva: el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario en el cohecho pasivo, el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de los órganos estatales: cohecho activo.

El cohecho pasivo es el cometido por la autoridad o el funcionario público. A ellos se equiparan (también pueden cometerlos) expresamente en el artículo 422 “Los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública”. La acción consiste en solicitar o recibir por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, dice la Ley, es decir, “regalos” o aceptar ofrecimiento o promesa para el ejecutar un acto. La dádiva o presente sobre los que recae la acción, deben ser de contenido económico, como demuestra sobre todo el que a la hora de establecer una pena de multa ésta se fije en función del valor de la dádiva.

También cabe cohecho cuando se hace una donación a tercero, pariente, amigo o a una organización (partido político,p.ej). La cuantía de la dádiva o presente debe ser relevante.

Los actos tienen que estar relacionados con el cargo del funcionario. En los casos en que el funcionario no tenga competencia o atribuciones sobre el acto, habrá todo lo más estafa y/o tráfico de influencias, si solicita la remuneración con el pretexto de tener unas relaciones que realmente no tiene, o una participación en cohecho, si el funcionario interviene como persona intermedia para sobornar a otro funcionario. Las penas varían en función de la cualidad del acto relativo a su cargo que la autoridad o funcionario se propone a realizar. Si éste es constitutivo de delito, será castigado con las penas de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa (art.419).

El cohecho pasivo lo recoge el artículo 426 CP: Mientras estas dádivas o regalos no pasen de cuantías moderadas o de lo que en los usos sociales (variables según la zona geográfica y el carácter de sus gentes) se considere forma habitual de relación amistosa (invitar a una cerveza, ofrecer tabaco), el artículo 426 no debe ser aplicado. El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos exceden de lo que se considera “adecuado socialmente”.

Por último, el cohecho activo es el reverso del pasivo contemplado en los artículos 419, 420, 421 y 425 del Código Penal. Lo que la Ley protege es, en este caso, el respeto debido al correcto funcionamiento de los órganos estatales, en la vertiente del deber de imparcialidad en sus actuaciones. Viene recogido en el artículo 423 y la acción que describe trata en corromper o intentar corromper, mientras que en el apartado segundo consisten en aceptar la solicitud de la autoridad o funcionario.
 
Practica tu Derecho

19 de marzo de 2010

LA INTIMIDAD


Es derecho fundamental de toda persona “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Así lo recoge el artículo 18 de la Constitución española de 1978 dentro del Título I Capítulo II Sección I “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

En la sociedad del s. XXI, este derecho se vulnera a diario y se nos olvida la importancia de analizar, aunque sólo sea por un instante, el significado de la palabra “intimidad”. Significado que, con el avance de las tecnologías de la información y las “prisas” de la vida, se está devaluando y ya, prácticamente, ni importa.

La intimidad es la parte en la vida de una persona que no debe ser observada desde el exterior. Afecta única y exclusivamente a la persona física en sí. Ha de incluirse en este “ámbito privado” cualquier información relativa a datos personales, relaciones, salud, correo, comunicaciones electrónicas privadas, etc.
 
Es un DERECHO de exclusión por parte de uno a que ninguna otra persona conozca aquéllos campos incluidos en esta intimidad antes expresados y sobre el comportamiento en ellos. Para el resto, es una OBLIGACIÓN el deber de respetar este derecho de cada uno.

Este derecho ha de reflejarse como una “barrera” que defiende la autonomía privada de cada individuo frente al resto y frente a posibles injerencias.

En una sociedad donde todos estamos perdiendo los valores, aún sin darnos cuenta, hemos de hacer el mayor esfuerzo por recuperar uno de los capilares más importantes de las relaciones. El respeto a los demás es la base de una buena sociedad y de un buen comportamiento.

24 de febrero de 2010

EL TURNO DE OFICIO

El artículo 119 de la Constitución Española recoge: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Dicho artículo constitucional viene a establecer el acceso a los tribunales a todos aquellos españoles que no posean medios económicos, en otras palabras, que no puedan permitirse el coste de un proceso judicial: abogados, procuradores, etc.

En desarrollo de dicho artículo se promulgó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. El artículo 3 de dicha Ley recoge los requisitos básicos para poder acceder y que no son otros que el acreditar recursos e ingresos económicos que no superen el doble del salario mínimo interprofesional, entre otros.

El conocido “Turno de Oficio” es un medio para garantizar el derecho que todos tenemos a la asistencia jurídica gratuita. El término hace referencia a la lista de abogados y procuradores que "por turno" intervienen para defender al ciudadano. Se podría pensar que dicho Turno de Oficio sólo es para cuestiones penales, pero no es así. Existe la posibilidad de contar con un abogado de oficio para otro tipo de cuestiones como las civiles, etc.

No es de extrañar que todos se imaginen al típico ladrón o asesino que está en comisaria. El típico policía que lee sus derechos, entre ellos, el derecho a un abogado y, si no tiene, se le asignará uno de oficio. Y, como no, el abogado, joven, recién salido de la carrera, que no tiene ni idea siquiera de dónde quedaba la dependencia policial, llega tarde, y no hace bien su trabajo. Multitud de películas de Hollywood se han encargado de ofrecer esta imagen, alguna que otra española e incluso series de televisión.

Mediante el turno de oficio, el colegio de abogados que corresponda, asigna un abogado al ciudadano en los siguientes casos:
- Cuando carece de recursos para litigar, como cita la Constitución.
- Cuando, aún teniendo dichos recursos, el imputado en un proceso penal se niega a nombrar abogado o no tiene.

El abogado en ejercicio debe superar con éxito los exámenes de la prueba C.A.P. (Certificado de Aptitud Profesional), prueba que puede realizarse por libre en las convocatorias del Consejo General de la Abogacia Española, o tras la realización de los cursos de las Escuelas de Práctica Jurídica, que suele ser de dos años de duración.
Una vez pasadas las pruebas y haber accedido al turno de oficio, sus honorarios son liquidados por cuatrimestres y se fijan unilateralmente por el Estado siendo muy reducidos, acordes con la esencia de “labor social” para la que sirve dicha institución. El abogado no contará con más límites en el ejercicio de estas funciones que con el código deontológico y las normas que rigen su profesión.

Si tenéis dudas sobre el funcionamiento del Turno de Oficio: practicatuderecho@gmail.com

12 de enero de 2010

VIDEOVIGILANCIA EN EL TRABAJO




¿Eres trabajador? ¿Eres empresario? Si desempeñas cualquiera de estas dos facetas, el tema que hoy nos ocupa no te resultará baladí. Siempre ha sido un tema controvertido la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en general y, más aún si cabe, en el ámbito del trabajo.

Son muchos los factores que un empresario ha de tomar en cuenta a la hora de decidirse a instalar cámaras o videocámaras en el centro de trabajo, puesto que este tipo de sistemas pueden afectar, y muy seriamente, a los derechos fundamentales de los trabajadores si no se instalan los dispositivos para fines adecuados.

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre la dirección y control de la actividad laboral, recoge en su párrafo 3º lo siguiente: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”

Dentro de estas medidas se halla, lógicamente, la instalación y posterior uso de sistemas de vigilancia mediante videocámaras. El empleo de éstas, si se hace correctamente, puede resultar muy útil ya que, como dice el artículo, supone un método para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones. Así, se podrá conocer su aprovechamiento, si es útil para la organización, en definitiva, si cumple con sus deberes reflejados y firmados en su contrato de trabajo, motivos por los cuales fue contratado.

Entra en juego aquí también la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos), cuyo artículo 6 establece la necesidad de consentimiento del afectado en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal que se efectúen sobre éste. No obstante, el apartado 2º de dicho artículo refleja: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal [...] se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento[...]”

De todas formas, esto no da derecho al empresario por sí solo al tratamiento de las imágenes. Debe informar debidamente a los trabajadores del centro donde se deseen instalar cámaras de dicha medida y acatar el mandato del artículo 4.2 LOPD de no poder utilizar los datos recogidos en los dispositivos para fines distintos.

Para concluir, si tenéis algún tipo de duda sobre la viabilidad o no de los sistemas de vigilancia mediante cámaras o videocámaras en otro tipo de sectores, como por ejemplo, el uso de videocámaras en comunidades de propietarios, en colegios, guarderías, ayuntamientos, cámaras instaladas por la policía local, videovigilancia en los taxis, webcams, etc., en la página web de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) tenéis informes jurídicos elaborados por los abogados de la Agencia sobre la admisibilidad o no en cada uno de estos ámbitos, derechos que entran en juego, etc., de los cuáles podéis echar mano.

Os pongo aquí el enlace: Informes jurídicos AEPD.

26 de diciembre de 2009

TUENTI Y EL DERECHO

Está en boca de todos últimamente el mal empleo de la red social “Tuenti”. Para entrar en materia, podéis leer este artículo del diario El País en que un joven es condenado a 1 año de cárcel por publicar fotos de su ex-novia desnuda en dicha red social.
Aquí entran en juego numerosos derechos y obligaciones, tanto de índole constitucional como penal. El primordial derecho es uno de los reconocidos como “fundamentales” en nuestra Constitución en su artículo 18: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En el punto 4 del mismo artículo se establece que: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
¿Qué Ley es ésta? : La Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando un ciudadano quiere abrirse una cuenta en dicha red social (y en otras también) tiene que aceptar los términos y condiciones legales haciendo “click” en una casilla para tal fin que a todos os sonará y que reza: “acepto que he leído todas las condiciones [...]”.
Si no se marca dicha casilla, no puedes entrar en la red social pertinente. Dicha casilla está llena de ilegalidades que nadie tiene en cuenta porque nadie se lee, incluyendo un servidor.

No obstante, como todos hemos de pasar por el filtro para poder acceder a estos servicios, aceptamos sin más. Cuando uno se abre una cuenta de estas características está cediendo sus derechos sobre sus fotografías, videos, etc., a dicha entidad.
La Ley 1/1982 que desarrolla el artículo 18 antes explicado, recoge en su artículo 1.3: “El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.” Inalienable significa que no se puede vender y, para algunos, aquí la discusión: ceder.

Pero, el siguiente punto del mismo artículo recoge que, aunque cualquier tipo de renuncia al derecho es nula, con consentimiento del titular del derecho, es válida. Y he aquí que para poder darte de alta en cualquier red social te están obligando a renunciar a un derecho fundamental, porque si no lo haces, no podrás darte de alta.

¿Qué os parece?

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16 de noviembre de 2009

LA LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO


La Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es la viva realidad de que todo aquello que se hace en nuestro país se hace deprisa y mal. La intencionalidad de la Ley es perfecta y aquéllo que pretende ser es loable pero, sin embargo, nos hemos encontrado con una Ley poco práctica que pone en muchísimas ocasiones a la mujer en una situación de inseguridad jurídica y en discriminación a los hombres.

La Ley, conocida como Ley de Violencia de Género, es a todas luces una ley inconstitucional.
El artículo 1 (y léanlo detenidamente) se expresa en el siguiente tenor literal: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”

Las palabras que se emplean en este artículo se repiten una y otra vez a lo largo de todos los artículos de la Ley y pensaréis que no hay nada extraño, pero sí que lo hay.
Pues bien, todas y cada una de las veces que la Ley (unas 40 o 50) emplea las palabras “hombre sobre la mujer” está rompiendo un derecho fundamental de todo ciudadano: el derecho a la igualdad de todos ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón, entre otras causas, de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Esa igualdad que, por ejemplo, sí se da en la Ley de matrimonios homosexuales al hablar en todo su articulado de “cónyuges” al referirse tanto a los hombres como a las mujeres.

Muchos abogados (y esto lo sé de primera mano) se quejan de una ley imperfecta y una ley inconstitucional. Día a día, por culpa de la redacción de la Ley, se dan casos de Juan pega a marta: DELITO de lesiones: cárcel. Y, por el contrario y por los mismos hechos (aunque se dé en muchísimas menos ocasiones, pero se da y ello no es excusa), Marta pega a Juan: FALTA de lesiones: multa. Y aquí paz y después gloria.

Sinceramente pienso que se podría haber aprovechado el estudio, redacción y aprobación de la Ley para promulgar una que fuera igual para todos y todas y que, objetivamente, sirviera más que lo que lo hace la presente Ley. Pues la mayor perjudicada es la mujer y en numerosas ocasiones, desgraciadamente, la justicia no le sirve de mucho y no se puede dar marcha atrás.

Quiero vuestras opiniones al correo electrónico o dejando un comentario en la web.
Porque es necesaria una ley mejor. ¿U os parece adecuada?
Abierto queda el debate.

26 de octubre de 2009

LOS MENORES DE EDAD


Escuchar a Emilio Calatayud es siempre gratificante. Nacido en Ciudad Real, este castellano-manchego es conocido en nuestro país, España, por sus sentencias ejemplares. Es curioso, permítase la puntualización, que se conozca a este juez por sus sentencias EJEMPLARES. ¿Es que las sentencias hoy en día no son ejemplares? ¿Qué requisitos debe reunir una sentencia ejemplar? En fin, eso lo dejaremos para otro día.

Este campechano Juez de Menores de la ciudad de Granada se ha ganado el aplauso de diferentes generaciones a las que les une una misma causa y la búsqueda de un mismo fin: La justicia en los menores de edad.
El artículo 12 de la Constitución Española establece: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. Es decir, hasta los 18 años son menores. ¿Y qué hacemos cuando un menor comete conductas delictivas? Aplicarle, entonces, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Dicha Ley está hoy en tela de juicio.
Y normal. Resulta que legalmente (no justamente) un niño o niña menor de edad necesita el consentimiento de sus progenitores para someterse a una operación quirúrgica pero no lo requiere, en el caso de la menor, para abortar. Esto así a simple vista, choca. Lejos de posicionarnos en qué está bien y qué está mal (no queremos entrar en un debate político), si apelamos al sentido común, que como dijo aquél, es el menos común de los sentidos, esto no puede seguir así.

La Ley Penal del Menor data del año 2000 como se puede leer en el párrafo anterior. Y la esencia de una Ley es reflejar el sentir social de cada tiempo y adaptarse a los nuevos tiempos. Han pasado casi 10 años de aquella Ley (que para su día estaría bien) pero no hay nada de malo en plantearse su modificación pues el índice delictivo en los jóvenes hoy día no es el mismo que el de hace 10 años ni lo será dentro de 10 años más. Y las conductas tampoco son las mismas.

Las leyes se han de adaptar a nuestros tiempos (todas). Sino, no son Ley. Son escritos sin sentido. Sin justicia ni equidad. Y, claro está, la labor del Juez a la hora de interpretar, es más compleja.

¿Qué piensas?

10 de agosto de 2009

EL TRIBUNAL DEL JURADO


El artículo 125 de la Constitución española recoge la institución del Tribunal del Jurado estableciendo que los ciudadanos podrán “participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine”.
De este modo, se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en desarrollo de este artículo constitucional.
En el primer artículo de la Ley del Tribunal del Jurado (LOTJ) se establece qué delitos serán competencia del Tribunal para su conocimiento, enjuiciamiento y posterior fallo. Destacar:
- Homicidios.
- Amenazas.
- Omisión del deber de socorro.
- Allanamiento de morada.
- Incendios forestales.
- Cohecho.
- Tráfico de influencias.
- Malversación de caudales públicos.

En un primer momento es apreciable que se han seleccionado para el Jurado una serie de delitos cuya acción típica (es decir, que la acción que requiere cometer el delito viene tipificada, viene recogida, en el Código Penal) carece de complejidad y son adecuados para su valoración por parte de ciudadanos no profesionalizados en el mundo del Derecho.
Los juicios del Jurado se celebrarán, como norma general, sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, en otro Tribunal que corresponda por otras circunstancias.

Para formar parte del Tribunal del Jurado se han de cumplir una serie de requisitos, tales como:
- Ser español y mayor de edad.
- Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos.
- Saber leer y escribir.
- Ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en la que se hubiera cometido el delito.
- No estar impedido física, psíquica o sensorialmente.

Nunca podrán ser miembros del Jurado ni la Familia Real, ni abogados o procuradores ni tampoco profesores universitarios de disciplinas jurídicas. Por equiparación, los estudiantes de Derecho tampoco.
Si un ciudadano es llamado para ser miembro de un Jurado, puede no acudir a éste interponiendo alguna de las siguientes excusas:
- Ser mayor de 65 años.
- Que haya sido miembro de un Jurado en los últimos 4 años.
- Que preste un trabajo de interés general.
- Que sea militar o resida en el extranjero.
- Otra cualquier causa que dificulte el desempeño de miembro del Jurado.

El proceso para la elección del Jurado se realiza mediante una lista bienal del censo electoral a partir de la cual se sacan 36 candidatos.
El Tribunal del Jurado está compuesto por 9 personas más 2 suplentes. El Magistrado-Presidente es el que aplica lo que haya decidido el TJ, aunque no esté de acuerdo con la decisión (recuérdese el sonado caso de Dolores Vázquez).

La función del Jurado es un derecho que recoge nuestra Constitución, y un deber.