7 de octubre de 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


Cuando una persona sufre un daño en su persona o bienes por un tercero, nuestro ordenamiento jurídico hace nacer para éste (el tercero) la obligación de repararlo, bien porque estaba obligado a observar una determinada conducta impuesta por un contrato, bien como consecuencia del incumplimiento de un principio general del derecho: el deber de no causar un daño a otro. Así queda establecido en nuestro Código Civil.

Como se deduce de lo explicado, existen dos clases de responsabilidad civil. La contractual, basada en un contrato (recordemos: Ley entre las partes firmantes) y la extracontractual derivada del genérico deber de conducta de no dañar a los demás.

Según el artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Presupuestos, pues, de la responsabilidad civil extracontractual:

- Producción de un daño.
- Mediante cualquier tipo de conducta: acción u omisión.
- Existencia de un nexo causal entre la conducta y el daño producido.
- Culpa.

Dado estos presupuestos, la función principal de la responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado. Pero, ¿hasta dónde alcanza la responsabilidad? ¿qué capacidad se exige?

Un importante sector de la doctrina civilista entiende que el sujeto ha de tener madurez de juicio suficiente para ser consciente del daño. Pueden ser responsables tanto los mayores como los menores de edad, y tanto los incapacitados como los que no lo están siempre atendiendo al requisito enunciado de "madurez de juicio suficiente".

El cumplimiento de la responsabilidad se hará efectiva mediante reparación o sustitución de la cosa que sufrió el daño, o la indemnización.

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