12 de enero de 2010

VIDEOVIGILANCIA EN EL TRABAJO




¿Eres trabajador? ¿Eres empresario? Si desempeñas cualquiera de estas dos facetas, el tema que hoy nos ocupa no te resultará baladí. Siempre ha sido un tema controvertido la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en general y, más aún si cabe, en el ámbito del trabajo.

Son muchos los factores que un empresario ha de tomar en cuenta a la hora de decidirse a instalar cámaras o videocámaras en el centro de trabajo, puesto que este tipo de sistemas pueden afectar, y muy seriamente, a los derechos fundamentales de los trabajadores si no se instalan los dispositivos para fines adecuados.

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre la dirección y control de la actividad laboral, recoge en su párrafo 3º lo siguiente: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”

Dentro de estas medidas se halla, lógicamente, la instalación y posterior uso de sistemas de vigilancia mediante videocámaras. El empleo de éstas, si se hace correctamente, puede resultar muy útil ya que, como dice el artículo, supone un método para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones. Así, se podrá conocer su aprovechamiento, si es útil para la organización, en definitiva, si cumple con sus deberes reflejados y firmados en su contrato de trabajo, motivos por los cuales fue contratado.

Entra en juego aquí también la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos), cuyo artículo 6 establece la necesidad de consentimiento del afectado en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal que se efectúen sobre éste. No obstante, el apartado 2º de dicho artículo refleja: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal [...] se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento[...]”

De todas formas, esto no da derecho al empresario por sí solo al tratamiento de las imágenes. Debe informar debidamente a los trabajadores del centro donde se deseen instalar cámaras de dicha medida y acatar el mandato del artículo 4.2 LOPD de no poder utilizar los datos recogidos en los dispositivos para fines distintos.

Para concluir, si tenéis algún tipo de duda sobre la viabilidad o no de los sistemas de vigilancia mediante cámaras o videocámaras en otro tipo de sectores, como por ejemplo, el uso de videocámaras en comunidades de propietarios, en colegios, guarderías, ayuntamientos, cámaras instaladas por la policía local, videovigilancia en los taxis, webcams, etc., en la página web de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) tenéis informes jurídicos elaborados por los abogados de la Agencia sobre la admisibilidad o no en cada uno de estos ámbitos, derechos que entran en juego, etc., de los cuáles podéis echar mano.

Os pongo aquí el enlace: Informes jurídicos AEPD.

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