27 de julio de 2009
El CONCURSO DE ACREEDORES (I)
El concurso es un proceso judicial cuyo objetivo primordial es alcanzar un acuerdo entre un deudor (generalmente un empresario) en estado de insolvencia actual o inminente (es decir, que no puede hacer frente a sus deudas en ese mismo instante, o se prevé, dado el análisis económico de la empresa, que en un futuro no muy lejano no podrá) y sus acreedores (aquéllos a quienes debe pagar) bajo la tutela de un juez mercantil. El concurso es una nueva institución que ha sustituido a la conocida quiebra y suspensión de pagos.
Normalmente, el contenido del convenio entre el concursado (el empresario) y sus acreedores consiste en el aplazamiento del pago de las deudas (lo que se llama espera) y en la reducción de su importe (quita). El concurso, asimismo, va acompañado de un plan de viabilidad en el que se especifica cómo se van a generar los recursos necesarios para cumplirlo.
En un concurso no son parte ni los trabajadores de la empresa que pueda entrar en concurso ni la administración pública. Los acuerdos con los trabajadores que pudieran verse afectados tienen que ser negociados en un acuerdo aparte, que el juez debe aprobar mediante auto y produce unos efectos similares a los de un expediente de regulación de empleo (ERE), regulado por el Derecho Laboral y que explicaremos en una futura entrada en qué consiste.
En el caso de que exista un grupo de sociedades (conjunto de sociedades que se vinculan entre sí y se someten a una dirección única llevada por una de ellas, que se denomina sociedad dominante (matriz o holding) respecto de las otras sociedades del grupo (llamadas dominadas o filiales)), el concurso se debe declarar sociedad por sociedad. Aunque aquí podríamos poner multitud de ejemplos.
El único presupuesto objetivo que se pide al deudor para que pueda ser declarado en concurso es que sea insolvente (artículo 2.1. de la Ley Concursal), e insolvente es todo aquél que no puede cumplir con sus obligaciones. La definición legal es de extremada sencillez, como se puede apreciar.
Pueden pedir el concurso el propio deudor (en ese caso, se llama concurso voluntario) o un acreedor (concurso necesario).
Por último, el auto de declaración emitido por el Juez de lo Mercantil del lugar dónde tenga el concursado el centro de sus intereses principales (por ejemplo, sede de la empresa que entra en concurso) pone en marcha el proceso. En este auto el juez declara si el concurso es necesario o voluntario, fija las facultades de administración del deudor, nombra a los administradores concursales (de los que también hablaremos), adopta o confirma medidas cautelares, entre otros.
La Ley Concursal, del año 2003, sufrió este año una importante modificación para adaptar ésta a la crisis en la que nos encontramos. Apenas semanas después de esta modificación y, ante el descontento generalizado, ya se ha iniciado una Comisión para la redacción y estudio de la nueva Ley Concursal, que se espera esté lista para el año próximo.
19 de julio de 2009
LA LIBERTAD RELIGIOSA
El tema de la Religión es siempre un tema complicado de abordar. Hoy, vamos a analizar cómo está configurado el derecho fundamental que recoge la Constitución de 1978 (CE) a la Libertad Religiosa. Y si la Iglesia Católica tiene o no algún tipo de poder especial o específico en nuestro país.
El derecho a la libertad religiosa y de culto viene recogido en el artículo 16 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”. A raíz de este artículo, el legislador redactó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) para desarrollar este derecho fundamental estableciendo, en su artículo segundo, que se trata del derecho a profesar (y manifestar) las creencias que cada uno ELIJA o a no profesar ni manifestar ninguna (con lo cual queda también recogido el ateísmo). No obstante, el agnosticismo no queda recogido.
Otro derecho que establece la libertad religiosa es el derecho a recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole y elegir para sí dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Leído esto salta una pregunta: ¿Pueden los niños o niñas musulmanes españoles recibir clases de Islam en la escuela? Por poder, sí pueden. Lo garantiza así la LOLR. Al igual que durante años y años se ha enseñado Religión Católica en la Escuela (porque, sobretodo al principio, sólo había niños españoles dada la poca inmigración que había y recordar que España venía de una dictadura de moral católica).
El Tribunal Constitucional, a lo largo de diversas sentencias, ha ido creando una doctrina en la cual se protege: practicar actos de culto, recibir asistencia religiosa de tu confesión, no ser obligado a practicar actos contrarios a su perspectiva religiosa y recibir sepultura digna. En realidad, este artículo segundo de la Ley de Libertad Religiosa no tiene que garantizar estos derechos en el plano jurídico puesto que son ventajas que se conceden a los fieles para que les sea más fácil profesar la libertad religiosa de cada uno de ellos, pero NO se garantizan como tales derechos.
No obstante, es innegable que en España hay una “pirámide” de importancia de las confesiones religiosas:
- Iglesia Católica: Se alude a ella en el artículo 16.3 de la Constitución y además, el Estado posee unos Acuerdos con la Santa Sede del año 1979.
- Acuerdos del año 1992: Iglesia musulmana, judía y protestante.
- Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
- Confesiones no inscritas.
La Iglesia Católica es la más protegida o la más privilegiada pero esto no vulnera la aconfesionalidad o la igualdad. Lo que vulnera la aconfesionalidad es la RAZÓN por la que se le concede un trato diferente: Por confesionalidad sociológica lo que vulnera la neutralidad y aconfesionalidad del Estado por decir que casi todos los españoles son católicos. Y por tradición.
Sí es posible la existencia de unos privilegios para unas determinadas confesiones religiosas. Lo importante es la manera en que estos privilegios se consolidan. Por ejemplo, la asignatura de Religión Católica no tiene por qué vulnerar necesariamente la aconfesionalidad, sólo si se dice (el Estado dice), por ejemplo, que es para favorecer el ejercicio de un derecho fundamental. Ahí sí se vulneraría, puesto que se daría privilegio a una confesión frente a las demás porque puestos a favorecer al catolicismo, favorezcamos todas las demás y pongamos clases de Islam, Judaísmo, etc. (lo que se ha evitado con la “famosa” asignatura “Educación para la Ciudadanía”.)
El problema está en que en un Estado aconfesional como es España no se puede obligar a nadie a cumplir con determinados requisitos que sean religiosos. Se estaría vulnerando la aconfesionalidad del Estado.
¿Qué pensáis?
P.D. La próxima entrada será el próximo domingo día 26. Nos vamos 1 semana de vacaciones. De todas formas, podéis contactar en nuestro correo electrónico o dejando un comentario en la web. ¡Seguid practicando!
16 de julio de 2009
ANDORRA
El Principado de Andorra es un país situado en los Pirineos entre Francia y España. Su altitud media roza los 2000 metros de altura. Constituido como Estado Social y Democrático de Derecho su régimen político es el principado parlamentario y sus jefes de Estado son el Obispo de Urgel, Joan Enric Vives y el Presidente de la República Francesa, Nicolás Sarkozy. Para finalizar esta introducción simplemente mencionar que su idioma oficial es el catalán.
Muchos, cuando oyen la palabra “Andorra” lo primero que piensan es: Paraíso fiscal. ¿Qué es un paraíso fiscal? Es un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario favorable a los ciudadanos o empresas no residentes, que se domicilian a efectos legales en él. Las ventajas prácticas son una reducción importante (en muchos casos exención, es decir, no pago) del pago de los principales impuestos como por ejemplo el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o el IS (Impuesto sobre Sociedades), entre otros.
No obstante, hay multitud de paraísos fiscales cada uno con un régimen distinto al otro. En el caso concreto de que un ciudadano español quisiera aprovecharse de las ventajas del paraíso fiscal andorrano o cualquier otro, debe saber que no es sencillo.
Por poner un ejemplo, el actual artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de España (LIRPF) establece quiénes son contribuyentes a efectos legales en el Estado Español y, el apartado 2 del citado artículo 8 establece la siguiente regla en cuanto a los paraísos fiscales: “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal”.
Es decir, el ciudadano que acredite su nueva residencia en un paraíso fiscal no perderá la condición de contribuyente en el IRPF. Pero el citado precepto (artículo) establece a renglón seguido: “Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.
Supuesto práctico: usted, ciudadano español, fija el cambio de residencia hoy, 16 de julio, a una calle situada en pleno centro de Andorra La Vella. Usted seguirá pagando el IRPF español el año que efectúe el cambio (IRPF de 2009) y durante los 4 años siguientes: 2010, 2011,2012 y 2013.
Conclusión: hasta el año 2014 no se beneficiará del cambio de residencia al paraíso fiscal andorrano y no podrá pagar menos impuestos o incluso, no pagarlos.
Visto el supuesto legal actual, he de anunciar una mala noticia para todos aquéllos que estuvieran pensando en “mudarse” a Andorra.
La primavera pasada, Albert Pintat, jefe del Gobierno en funciones del Principado, firmó una declaración unilateral comprometiéndose a la aprobación de una Ley que suponga el levantamiento del actual secreto bancario, antes del 1 de septiembre de este año.
Esto no es nuevo, en el Diario El País se puede leer una entrevista al jefe de Gobierno en el año 2006 hablando de dicha intención que se inició legalmente (mediante la declaración unilateral) en marzo de este año y parece tener fecha final, a finales de 2009.
Andorra es un paraíso fiscal, sí. Pero con fecha de caducidad.
12 de julio de 2009
EL TRABAJADOR EXTRANJERO
Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2008 el 9% de la población (más de 4 millones) eran extranjeros. Datos que a buen seguro, a mediados de 2009, han aumentado. Los que cuentan con permiso de residencia y trabajo legalmente ascendían el año pasado a casi 3 millones.
Es indudable que España ha pasado de ser expulsora de emigrantes en tiempos del franquismo cuando se emigraba a Suiza, Alemania o México, a convertirse en una potencia receptora de inmigrantes con todos los problemas que ello acarrea si no se regula adecuadamente.
No queriendo ahondar en política es indudable que la recepción de inmigrantes debe aprovecharse para sacarles el mayor rendimiento posible, en lugar de quedarse quieto y ver simplemente como vienen en busca de una vida mejor que luego no se les ofrece. Y ello origina problemas como hemos mencionado antes.
Existen diversas situaciones en que pueden encontrarse los ciudadanos extranjeros en España. Éstas son:
1. TRÁNSITO: Están habilitados para atravesar el Espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero a otro que lo admita. No pueden permanecer en España más de 5 días.
2. ESTANCIA: Se encuentran autorizados para permanecer en nuestro país un máximo de 90 días (nunca más de 90 días por semestre durante el mismo año). Esta persona extranjera (siempre que hablemos de extranjero nos referiremos a todo aquel ciudadano que no pertenece a la Unión Europea) debe tener visado de estancia, acreditando alojamiento y garantías de retorno.
3. RESIDENCIA TEMPORAL: Están autorizados para permanecer en España más de 90 días y menos de 5 años. Exige visado, tener medios suficientes, no tener antecedentes penales y certificado médico. Las causas para poder solicitar residencia temporal en nuestro país deben ser: arraigo, razones humanitarias, reagrupación familiar y otras excepcionales.
4. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO: Deben ser mayores de 16 años, que es la edad legal en España para poder desempeñar un trabajo. Así lo recoge el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores: “se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años”. Esta prohibición es ABSOLUTA. Actualmente, más de 200.000 menores de 16 años realizan indebidamente una actividad laboral.
La residencia temporal y trabajo permite permanecer en España hasta 5 años y trabajar por cuenta propia o ajena.
5. RESIDENCIA PERMANENTE: Están autorizados a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles los que hayan residido legalmente y continuadamente durante 5 años. Es decir, si un extranjero viene a España con un permiso de residencia temporal y trabajo antes explicado (punto 4) y cumple esos 5 años, podrá posteriormente adquirir condición de residencia permanente.
Estas son las 5 situaciones en que puede encontrarse legalmente un ciudadano extranjero en nuestro país. Si tienes dudas sobre tu situación legal en España, no dejes de contactar a través de nuestro correo electrónico: practicatuderecho@gmail.com
9 de julio de 2009
DEBER DE PADRE
A finales del pasado mes de mayo, los medios de comunicación sacaron a la luz una curiosa noticia. Un vecino de Balaguer (Lleida) fue condenado a un año de prisión y a cinco de alejamiento de su ex-mujer y de sus dos hijas por instalar una cámara de vídeo doméstica en el baño de la vivienda familiar al sospechar que una de las hijas sufría anorexia y se provocaba vómitos, lo que ella no admitía.
Inicialmente se pedía para este señor más de tres años de cárcel por un delito contra la intimidad pero se rebajó la pena por la atenuante de “cumplimiento del deber” (una atenuante es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es decir, que sirve para cuando se aprecian una serie de circunstancias en un delito, rebajar la pena).
Después de que mis oídos no puedan más, vamos a explicar la situación parte por parte para que quede claro y meridiano. Un juez no puede, por más juez que sea, inventarse las leyes.
El derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que tanto les sonará de los famosos) se recoge directamente en el artículo 18 de nuestra Constitución. Es un derecho fundamental ya que viene recogido entre los artículos 14 a 29 de la Carta Magna, como así se llama al texto constitucional.
Al susodicho se le iba a condenar más de tres años y al final fue sólo uno porque el juez aplicó la atenuante de “cumplimiento del deber”. Dicha atenuante no existe. Estarán pensando, “si no existe, ¿el juez se la ha inventado?” Más o menos, sí.
El artículo 21 del Código Penal recoge una lista de circunstancias que son atenuantes. En total son siete números y en ninguno de ellos hace referencia al “cumplimiento del deber”.
En mi opinión, lo coherente sería haber aplicado el artículo 20 del Código Penal que recoge que están exentos de responsabilidad criminal “los que obren en cumplimiento de un deber”. Es decir, si se hubiera aplicado correctamente este artículo, dicho hombre no tendría por qué pisar la cárcel. ¿Qué deber cumple aquí el condenado? Muy simple, el deber de todo padre o madre de velar por sus hijos, que recoge el Código Civil.
Porque aunque se haya olvidado en la sociedad en la que hoy vivimos, los padres siguen teniendo deberes y los hijos respecto a sus padres también. Hoy día sólo se habla de derechos y la gente olvida la responsabilidad y el cumplimiento de sus deberes.
Y si alguien aún piensa que este padre es un degenerado finalizaré simplemente copiando el último extracto de una de las noticias que se hizo eco de estos hechos: “La hija de la que el padre sospechaba que sufría el trastorno alimentario ha seguido con posterioridad tratamientos para solucionarlo”.
Practiquen sus deberes, que no son pocos.
5 de julio de 2009
SUS DATOS PERSONALES SON SÓLO SUYOS
Suena el teléfono. Cuando lo vas a coger ves que la llamada es un número oculto o un número muy largo y extraño. Decides atenderlo y resulta que la llamada es de una compañía de teléfono de la cual no eres cliente (Si yo soy de Telefónica Movistar, por qué me llaman de Orange o Vodafone?
¿Cómo han conseguido mi número de teléfono e incluso saber mi nombre?
Seguramente, los que estéis leyendo esto os sonará mucho la situación. Nos habrá pasado a todos.
He aquí una solución práctica para que no le vuelvan a llamar al menos de la susodicha empresa. Pueden practicar con todas aquellas llamadas inoportunas que quieran.
En España rige la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Querido lector, está en su pleno derecho para cuando reciba una llamada incómoda de un teleoperador solicite que por esta directiva y por la LOPD quiere que la empresa que le está llamando dé de baja sus datos y los elimine automáticamente y, por consiguiente, no le vuelvan a llamar.
La LOPD recoge que para que una compañía tenga sus datos es necesario su consentimiento. Sin él, los datos que la misma posee no son legítimos. Concretamente el artículo 6.1. LOPD dice: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado” Y, el mismo artículo en su punto 4 recoge: “éste (el usuario, es decir, usted) podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos[...] En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”
Si la compañía no le hace caso y vuelve a llamarle para venderle cualquier cosa, que se preparen. Pues si esto es cierto, incurriría en una infracción de las catalogadas por la Ley de INFRACCIÓN MUY GRAVE como así lo expresa el artículo 44.4 de la LOPD cuando dice que se entenderá por tal ”No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.”Siendo la sanción de entre 50 y 100 millones de las antiguas pesetas (de 300.000 a 600.000 €)
Asimismo, la Directiva citada recoge también el supuesto en que este tipo de comunicaciones hacia usted tengan lugar por vía electrónica, es decir, mediante e-mail. Pudiendo ejercitar su derecho también en este caso para que no se le vuelva a enviar ningún correo electrónico con fines de venta directa, entre otros.
Por todo lo dicho, he aquí una fórmula para que los “pesados” del teléfono o del correo electrónico pasen a mejor vida si es que no quieren que les caiga una demanda donde el único futuro que tendrían sería la derrota y el pago de una importante cantidad de dinero.
Practica, también, este derecho.
2 de julio de 2009
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
¿Cuántas veces han oído eso de...“es que mi casera no hay quien la aguante” o “tengo alquilado el piso y los que viven ahora ahí lo tienen todo hecho un asco”?
El contrato de arrendamiento es, en primer lugar, un contrato. Éste se define como un acuerdo privado inter partes, sin efectos para terceros (excepto el contrato en favor de tercero que recoge el artículo 1257.2 del Código Civil).
La mayor parte de los supuestos contractuales son “res inter alios acta”, es decir, LEY ENTRE LAS PARTES. Por ello, lectores, cuando firmen un contrato piensen qué están firmando y traten de cumplirlo. Si usted cumple, el problema que pudiera surgir con la otra parte no será “culpa” suya y tendrá todas las de ganar.
Este tipo de contratos vienen regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1994 (LAU), si bien, dicha Ley deja un margen amplio para que las partes que vayan a firmar un contrato de arrendamiento puedan estipular otra serie de cosas (es decir, la Ley contiene numerosas normas de derecho dispositivo)
Sin ir más lejos, usted se puede preguntar: Si firmo un contrato de arrendamiento, ¿por qué plazo mínimo lo puedo hacer? Solución legal: el plazo que usted y la contraparte estimen oportuno. Así lo recoge el artículo 9 de la LAU: “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.”
Eso sí, una vez fijado el tiempo, la Ley establece una serie de reglas según se firme por menos o por más de cinco años. Pero el tiempo de vigencia del contrato, lo puede usted pactar como quiera.
Otra pregunta que puede plantearse es: Si acaba el contrato y nadie dice nada, ¿qué pasa?Pues si llegado un mes antes del vencimiento del contrato, ninguna de las partes comunica a la otra ni su deseo de renovarlo ni su deseo de extinguirlo, una vez transcurridos mínimo cinco años de duración “el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más” Pudiendo, en todo caso, un mes antes de la fecha de finalización de cualquiera de las anualidades, manifestar la intención de no renovar, en cuyo caso el contrato pasará a mejor vida.
Durante la vigencia del contrato surgen también interrogantes. El arrendador, por ejemplo, con el inquilino en el piso, desea hacer obras. ¿Puede el inquilino hacer algo? En principio, no. El arrendatario está obligado a soportar la realización de aquéllas obras de mejora del piso que quiera llevar a cabo el arrendador. No obstante, la Ley dice que el inquilino que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda que se vea privado así como la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.
Por ejemplo: su arrendador viviendo usted en su piso desea hacer una obra en el salón. Los obreros van realizando la obra y tardan 1 mes. Usted “harto del polvo que tiene su habitación” compra productos de limpieza. Esos productos se los deberá pagar el arrendador y además durante ese mes, pagará menos de alquiler, en proporción, como se ha dicho antes, de la parte de la vivienda que se vea privado.
Si tienen problemas con su arrendador o su arrendatario o cualquier tipo de sugerencia no dejen de contactar: practicatuderecho@gmail.com
¡Practícalo!
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