23 de enero de 2010

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que un trabajador pueda sufrir como consecuencia del desarrollo de su trabajo que sean por culpa del empresario generan en éste último cuatro tipos de responsabilidades: Administrativa, penal, civil o laboral. (todas ellas reguladas por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)). Las únicas incompatibles son la administrativa y la penal entre sí por el principio non bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos. Todas las demás pueden concurrir a la vez y, de ser así, hay casos en los que el empresario se puede ver obligado a cerrar la empresa por no poder hacer frente a las elevadas multas que le pueden ser impuestas.

Por ejemplo: Un día un albañil se cae del andamio desde 4 metros y sufre varios tipos de lesiones. El trabajador se cayó porque la estructura que le puso a su disposición el empresario no cumplía las medidas adecuadas, además no le proporcionó un casco o un arnés, es decir, no facilitó a su trabajador las medidas oportunas que hubieran evitado el accidente, el empresario, dependiendo de la gravedad de éste (del accidente), tendrá que hacer frente a una multa administrativa que puede alcanzar los 600.000€; a pena de cárcel o multa penal, si se cumplen los artículos 316 o 318 del Código Penal (ver); indemnización por daños y perjuicios civil o laboral.
La indemnización civil puede ser a causa del delito penal. Es decir, complementaria a la multa que establezca el Código Penal. Puede ser una responsabilidad contractual o extracontractual.

La más dura de todas las sanciones económicas, es la responsabilidad laboral, pues ésta no tiene posibilidad alguna el empresario de asegurarla (mediante un seguro de accidentes por ejemplo). Así que tendrá que hacer él frente al pago con dinero de la sociedad, lo que como he dicho antes, puede suponer el cierre de la empresa.
La sanción laboral la impone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque si el empresario no está de acuerdo (que no lo va a estar por su bien), tiene derecho a acudir a los Juzgados de lo Social, para que se inicie un procedimiento a través del cual quede libre de pagar la suma de dinero.

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19 de enero de 2010

¿QUÉ ES EL DERECHO...

...cuando el problema está en la pregunta misma?
Esta cuestión tal vez deberíamos haberla formulado en la primera entrada de la web, allá por el 30 de junio del pasado año, ¿o quizás no?
Se dice comúnmente que el derecho es el conjunto de normas jurídicas. Esta corta definición es admitida por la totalidad de estudiosos del derecho y la ciencia jurídica. Una definición algo más concreta y aceptada es la que da el Sr. Manuel Albadalejo: “conjunto de normas jurídicas positivas (con “positivas”, se refiere a las normas o legislación actual o vigente, es decir, la que hay que cumplir) cuyo fin es ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.”

La norma jurídica, cuyo conjunto define el derecho, parte de un hecho (una conducta por parte de una o varias personas) y lo regula o impone un mandato, estableciendo su eficacia cuando es cumplida y previniendo una reacción, es decir, sanción cuando es incumplida.
Por tanto, la norma jurídica se compone de supuesto de hecho y de consecuencia jurídica. Supuesto de hecho es cualquier situación que se pueda dar en la vida, un ejemplo drástico: “agredir a alguien”. Consecuencia jurídica de ese hecho es que si agredes a alguien, serás condenado por una falta o un delito de lesiones, además probablemente, de tener que indemnizar económicamente a la persona a la que golpeaste por los daños y perjuicios causados u otros.

Existen diferentes tipos de normas jurídicas (por clasificaciones en las ciencias sociales que no sea) pero si algo debe caracterizarlas es la necesidad de que las normas jurídicas de un país (Constitución, Leyes, Reglamentos, etc.), reflejen la realidad social de cada momento, adaptándose así a todo tipo de supuestos de hecho posibles y otorgando la correspondiente consecuencia jurídica.

Así lo recoge, en España, el artículo 3 del Código Civil “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

12 de enero de 2010

VIDEOVIGILANCIA EN EL TRABAJO




¿Eres trabajador? ¿Eres empresario? Si desempeñas cualquiera de estas dos facetas, el tema que hoy nos ocupa no te resultará baladí. Siempre ha sido un tema controvertido la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en general y, más aún si cabe, en el ámbito del trabajo.

Son muchos los factores que un empresario ha de tomar en cuenta a la hora de decidirse a instalar cámaras o videocámaras en el centro de trabajo, puesto que este tipo de sistemas pueden afectar, y muy seriamente, a los derechos fundamentales de los trabajadores si no se instalan los dispositivos para fines adecuados.

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre la dirección y control de la actividad laboral, recoge en su párrafo 3º lo siguiente: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”

Dentro de estas medidas se halla, lógicamente, la instalación y posterior uso de sistemas de vigilancia mediante videocámaras. El empleo de éstas, si se hace correctamente, puede resultar muy útil ya que, como dice el artículo, supone un método para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones. Así, se podrá conocer su aprovechamiento, si es útil para la organización, en definitiva, si cumple con sus deberes reflejados y firmados en su contrato de trabajo, motivos por los cuales fue contratado.

Entra en juego aquí también la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos), cuyo artículo 6 establece la necesidad de consentimiento del afectado en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal que se efectúen sobre éste. No obstante, el apartado 2º de dicho artículo refleja: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal [...] se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento[...]”

De todas formas, esto no da derecho al empresario por sí solo al tratamiento de las imágenes. Debe informar debidamente a los trabajadores del centro donde se deseen instalar cámaras de dicha medida y acatar el mandato del artículo 4.2 LOPD de no poder utilizar los datos recogidos en los dispositivos para fines distintos.

Para concluir, si tenéis algún tipo de duda sobre la viabilidad o no de los sistemas de vigilancia mediante cámaras o videocámaras en otro tipo de sectores, como por ejemplo, el uso de videocámaras en comunidades de propietarios, en colegios, guarderías, ayuntamientos, cámaras instaladas por la policía local, videovigilancia en los taxis, webcams, etc., en la página web de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) tenéis informes jurídicos elaborados por los abogados de la Agencia sobre la admisibilidad o no en cada uno de estos ámbitos, derechos que entran en juego, etc., de los cuáles podéis echar mano.

Os pongo aquí el enlace: Informes jurídicos AEPD.

5 de enero de 2010

PROHIBIDO FUMAR

La conocida como “Ley antitabaco”, en rigor, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, entró en vigor el 1 de enero de 2006.
Por medio de dicha Ley se comenzó a prohibir el consumo de tabaco en lugares públicos tales como restaurantes, cafeterías, oficinas, etc. No obstante, dicha ley es bastante permisiva, aunque parezca lo contrario, visto lo visto en el resto de Europa.

Todavía falta mucho para que España se ponga a la altura de otros países como Inglaterra, Alemania o Italia, entre otros, donde está prohibido fumar en la totalidad de espacios públicos, incluidas terrazas de bares y discotecas (algo difícil de ver en España).

El artículo 1 de la Ley establece el objeto de la misma en los siguientes términos:
“Esta Ley tiene por objeto:
a.Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la población.
b.Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo."

En los siguientes artículos se limita a enumerar espacios donde queda prohibida la venta de productos y donde se permite para, a continuación, recoger los espacios donde queda prohibido totalmente fumar y posteriormente, espacios donde se permite cumpliendo una serie de requisitos.
Dichos requisitos serán establecidos por las Comunidades Autónomas respectivas, que tienen la competencia para desarrollar la Ley Antitabaco en sus territorios.

Para el 2010 el actual Gobierno ha propuesto endurecer las medidas antitabaco hasta el punto de prohibir en todos los locales de hostelería el consumo de tabaco. Los comerciantes se quejan de las pérdidas que esto puede suponer, ya que temen la pérdida de clientes. No obstante, según estudios, en España fuma alrededor del 30-35% de personas. Por lo cual, dichos comerciantes deberían buscar nuevos clientes en un potencial mercado de no fumadores que se estima es el 65- 70% de la población.

También los fumadores deberán acostumbrarse a no fumar en dichos establecimientos, ya que, opinión personal, parece que si no puedes fumar en un bar siendo fumador, ya tienes vedada la entrada.
Pincha aquí para ver el texto de la Ley.

¿Qué opinas?