17 de agosto de 2009

¿QUÉ ES UN PAGARÉ?


Los inicios del pagaré datan del medievo. Su regulación en derecho español aparece en las Ordenanzas de Bilbao y, posteriormente, en el Código de Comercio de 1829 y en el de 1885.
No obstante, siempre fue una figura residual, ensombrecida por la letra de cambio. A partir de los años 80 del siglo pasado, el pagaré tuvo un auge muy fuerte y poco a poco fue ganando importancia en detrimento de la letra de cambio. No sólo en operaciones financieras sino también en transacciones puramente comerciales.

El pagaré es un título valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero, no sujeta a condición. Es decir, es un documento mercantil mediante el cual, el que lo firma, se obliga a pagar una cantidad de dinero expresada en él. Cuando se dice que esta cantidad “no está sujeta a condición” quiere decir que no puede condicionarse el pago del firmante a ninguna causa o circunstancia.

Un pagaré se puede emitir al portador, en cuyo caso el firmante se compromete a pagar al que resulte ser portador del documento, o de forma nominativa (el firmante se compromete a pagar al beneficiario cuyo nombre aparece en el documento).

En un pagaré deben participar necesariamente dos personas:
- El firmante: que es la persona que promete pagar.
- El tomador: que es la persona en cuyo beneficio se promete pagar.
Además, si se tercia, pueden intervenir más personas e incluso, un avalista, puede garantizar el pago.

Existen una serie de características comunes a las declaraciones cambiarias. Por ejemplo, los vicios de voluntad no afectan a la validez de la declaración, siempre que haya voluntad de vincularse. (Es decir, el que firma el pagaré comete un error al fijar el vencimiento o la cuantía). No obstante, si los vicios afectan a la voluntad de vincularse (P.ej. se fuerza al firmante a firmar el documento), la declaración es nula. En este caso también podríamos hablar de algún tipo de responsabilidad penal.
Por otro lado, se puede firmar el pagaré por medio de representación. Son necesarios dos requisitos: Poder expreso y expresión clara en la antefirma de que se actúa como apoderado.
El que firmó un pagaré sin poder, se vincula personalmente. Y el que firmó excediéndose en los poderes que tenía otorgados (tenía poder para firmar 1.000€ y firma por 50.000€), responde personalmente del documento. Como diría aquélla expresión infantil “por tonto”.

En último lugar, en cuanto a la pérdida del pagaré, sin éste, no se puede exigir el pago al firmante. El que esté en posesión de un pagaré y lo pierda, debe ponerlo en conocimiento del juez que decidirá en base a las pruebas aportadas por la persona que pierde el pagaré y por el firmante. Tras publicar la pérdida en el BOE, la sentencia consistirá en la expedición de un duplicado (si el pagaré aún no ha vencido) o en el reconocimiento del derecho de aquél que perdió el pagaré a exigir el pago si el pagaré venció.

10 de agosto de 2009

EL TRIBUNAL DEL JURADO


El artículo 125 de la Constitución española recoge la institución del Tribunal del Jurado estableciendo que los ciudadanos podrán “participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine”.
De este modo, se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en desarrollo de este artículo constitucional.
En el primer artículo de la Ley del Tribunal del Jurado (LOTJ) se establece qué delitos serán competencia del Tribunal para su conocimiento, enjuiciamiento y posterior fallo. Destacar:
- Homicidios.
- Amenazas.
- Omisión del deber de socorro.
- Allanamiento de morada.
- Incendios forestales.
- Cohecho.
- Tráfico de influencias.
- Malversación de caudales públicos.

En un primer momento es apreciable que se han seleccionado para el Jurado una serie de delitos cuya acción típica (es decir, que la acción que requiere cometer el delito viene tipificada, viene recogida, en el Código Penal) carece de complejidad y son adecuados para su valoración por parte de ciudadanos no profesionalizados en el mundo del Derecho.
Los juicios del Jurado se celebrarán, como norma general, sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, en otro Tribunal que corresponda por otras circunstancias.

Para formar parte del Tribunal del Jurado se han de cumplir una serie de requisitos, tales como:
- Ser español y mayor de edad.
- Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos.
- Saber leer y escribir.
- Ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en la que se hubiera cometido el delito.
- No estar impedido física, psíquica o sensorialmente.

Nunca podrán ser miembros del Jurado ni la Familia Real, ni abogados o procuradores ni tampoco profesores universitarios de disciplinas jurídicas. Por equiparación, los estudiantes de Derecho tampoco.
Si un ciudadano es llamado para ser miembro de un Jurado, puede no acudir a éste interponiendo alguna de las siguientes excusas:
- Ser mayor de 65 años.
- Que haya sido miembro de un Jurado en los últimos 4 años.
- Que preste un trabajo de interés general.
- Que sea militar o resida en el extranjero.
- Otra cualquier causa que dificulte el desempeño de miembro del Jurado.

El proceso para la elección del Jurado se realiza mediante una lista bienal del censo electoral a partir de la cual se sacan 36 candidatos.
El Tribunal del Jurado está compuesto por 9 personas más 2 suplentes. El Magistrado-Presidente es el que aplica lo que haya decidido el TJ, aunque no esté de acuerdo con la decisión (recuérdese el sonado caso de Dolores Vázquez).

La función del Jurado es un derecho que recoge nuestra Constitución, y un deber.

5 de agosto de 2009

LOS DERECHOS FORALES


Hoy, décima entrada de la web y saliéndonos un poco del eje de la misma, hablaremos de historia.
El derecho civil en nuestro país, España, no es uniforme. Es decir, no existen los mismos derechos civiles en Málaga que en San Sebastián. Ni tampoco en Barcelona, Zaragoza o Santiago de Compostela. ¿Y ello a qué se debe?
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos dentro de nuestra frontera se remonta a la Edad Media durante la cual coexistieron diferentes reinos cada uno con su derecho propio. Cuando se comenzó a hablar del estado español propiamente dicho, los derechos de cada una de estas poblaciones perduraron. Por así decirlo, se respetaron.
Valga la anécdota de que en pleno siglo XIX (no tan lejos) el Reino de Navarra pervivió hasta 1841 y acuñó su moneda propia además de mantener aduanas con el Reino de España en el río Ebro.

La pervivencia del derecho foral (así se denominan estos “derechos históricos” del País Vasco, Aragón, Cataluña, Galicia y Baleares) en nuestro país se empezó a considerar a mediados del siglo XIX como un hecho indiscutible. En aquella época comenzó el período de la Codificación (lo que significa reunir todas las normas civiles, en este caso, y de otra índole, dentro de un “Código”).
Así surgieron las Compilaciones de Derecho Civil entre ellas: Compilación de Derecho Civil de Navarra, la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, que integra el Fuero de Vizcaya, el Fuero de Guipúzcoa y el Fuero de Álava; la Compilación de Cataluña; la Compilación de Derecho Civil de Baleares, Ley de Derecho Civil de Aragón y la misma de Galicia.

Además está el Código Civil español, que rige los deberes y derechos civiles de los ciudadanos, como todos entendemos. En estos territorios (hoy Comunidades Autónomas) rigen sus propias normas civiles y, de forma supletoria, el Código Civil español. Es decir, un ciudadano de Pamplona tiene un problema X. Dicho problema podrá solucionarse aplicando la Compilación de Derecho Civil de Navarra y no aplicando el Código Civil español.

El sistema que siguen estas diferentes Compilaciones de Derecho Civil es similar a la que sigue el Código Civil español. Por ejemplo, la Compilación de Cataluña, comienza con un Título Preliminar, luego se divide en 4 libros: Libro I: “De la familia”; Libro II: “De las sucesiones”; Libro III: “De los derechos reales y Libro IV: “Obligaciones y contratos”.

Otro día explicaremos algún ejemplo práctico de las diferencias que existen, por ejemplo, entre el Código Civil español y la Compilación catalana. Y así, también, aparte de adquirir cultura jurídica, aplicamos a la realidad cotidiana los diferentes puntos de vista de nuestro ordenamiento jurídico plural.

1 de agosto de 2009

EL CONCURSO DE ACREEDORES (II)


El juez, como mencionamos en la entrada anterior, inicia el proceso concursal mediante el auto de declaración. Este auto va a producir una serie de efectos tanto sobre el deudor que ha entrado en concurso, como sobre sus acreedores, entre otros.

Por ejemplo, el auto produce efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor. En caso de concurso voluntario, éste va a conservar sus facultades, es decir, su capacidad para decidir sobre cómo administra su patrimonio. La única salvedad es que sus decisiones serán autorizadas (intervenidas) por la administración concursal que ahora explicaremos quiénes la forman.
En el concurso necesario ocurre totalmente lo contrario. Las facultades del deudor de administración y disposición se suspenden.

Una nota importante del concurso y que cabe tener muy clara es que la declaración del concurso NO interrumpe la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
El juez, en el auto, puede decretar asimismo la intervención de las comunicaciones del deudor e imponerle, incluso, el deber de residencia en su domicilio o un arresto domiciliario.

Como dijimos la administración concursal está formada por unos administradores (que, cómo no, se llaman los administradores concursales). Si el concurso es pequeño (el pasivo de la sociedad no excede del millón de €), el juez puede nombrar a un solo administrador. En los demás casos, la administración concursal está compuesta por tres miembros.
- Un abogado con al menos cinco años de experiencia.
- Un economista o auditor. Por excepción, este economista será sustituido por un técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) si el concurso afecta a una empresa que cotiza en Bolsa.
- Un acreedor (dentro del concurso hay varios tipos de acreedores).

La Ley que rige el concurso (Ley Concursal) regula con detenimiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para los administradores concursales.

Por último, en cuanto a los efectos sobre los acreedores, éstos se integrarán en la masa pasiva del concurso. La masa pasiva es un ente jurídico transitorio que funciona a través de un régimen de mayorías. El principio máximo dentro de la masa pasiva es que todos los acreedores deben ser tratados por igual. No obstante este principio (que habría de cumplirse), existen en el concurso acreedores privilegiados que, por razones en general razonables y honestas, reciben un tratamiento más favorable.

Ya lo dijo Orwell: “aunque todos son iguales, algunos son más iguales que otros.”