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18 de enero de 2011

LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado 1 de septiembre de 2010 entró en vigor la nueva Ley de Sociedades de Capital, conocida como Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La principal novedad de la Ley es que establece por primera vez en nuestro país el concepto legal de “Sociedad de Capital”, antes sólo un concepto doctrinal.

Así, el art. 1 de la LSC dice: “Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.”
Quedan pues excluidas las sociedades personalistas, por ejemplo, la sociedad colectiva.

La Ley deroga las leyes y disposiciones que regulaban este tipo de sociedades. De este modo queda derogada la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y los artículos 151 a 157 del Código de Comercio de 1885 (C.Com) y 111 a 117 de la Ley del Mercado de Valores(LMV).

En cuanto al capital social mínimo, el art. 4 de la LSC elimina los hasta ahora existentes decimales pasando en la SL a 3.000€ y en la S.A. a 60.000€.

El resto del nuevo texto que se podría considerar todo un Código de Leyes Societarias al nivel del Código Tributario, Código Penal o Código Civil establece pocas novedades pues se ha limitado a volver a poner, de forma ordenada, la regulación ya existente para este tipo de sociedades en sus anteriores disposiciones.

Otros preceptos importantes de la Ley.
La Ley establece que al menos un socio responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en la sociedad comanditaria por acciones (art. 1.4), las operaciones sociales comenzarán en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución (art. 24), los pactos reservados entre socios no serán oponibles a la sociedad (art. 29), la responsabilidad de los fundadores será solidaria y limitada, la transmisión de participaciones deberá constar en documento público, la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (art. 208), la declaración de concurso no constituye, por sí sólo, causa de disolución (art. 361), etc.

Respecto a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, sólo pueden ser socios de la misma las personas físicas y en la constitución no podrán ser más de cinco socios. El capital social deberá ser al momento de la constitución entre 3.012 y 120.202 €, mediante aportaciones dinerarias.

Para ver la Ley completa pincha aquí.
También podéis ver este informe de Audalia Abogados.

¿Qué os parece esta Ley?

Practica tu Derecho.

3 de enero de 2011

NUEVA LEY ANTITABACO

Desde ayer, 2 de enero de 2011, en España no se puede fumar. Si te descuidas, casi prohiben la venta de tabaco. Pero no, eso no es posible. Y, probablemente, nunca lo será. Alrededor del 65% de una cajetilla de tabaco va a parar a las arcas del estado como Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el precio no hará más que subir.

La nueva Ley antitabaco se llama Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Si, es una Ley que se limita a modificar la ya existente y “permisiva” Ley antitabaco del año 2005. Ésa que hizo habilitar zonas de fumadores en los locales hosteleros y demás. Y que ahora van a tener que deshabilitar nuevamente pues el único espacio para fumar será ya al aire libre. Y cuidado con no echarle el humo al de al lado, que se puede poner de “malos humos”.

Para entender bien la Ley no hacen falta tecnicismos como hace la misma dedicando un último apartado que proporciona “medidas para ayudar a dejar el tabaco”, pero que se titula: “Facilitación de la deshabituación tabáquica”. Tan difícil como dejarlo.

Dos de los medios más importantes de este país han sabido explicar con bastante claridad las nuevas medidas haciendo casi innecesario cualquier otro tipo de explicación. Y es que, leyendo este artículo del diario El País  y viendo este vídeo del diario El Mundo  ya se entiende todo.

Los números:
Dicen que el 32 % de la población española fuma. Más o menos, 1 de cada 3 personas. Dicen que se evitarán más de 2.000 muertes al año y se salvarán más de 1.060 vidas (¿?). Se reducirá el número de fumadores en un 4%. Y, por ende, el número de fumadores pasivos también bajará.

Las quejas vienen por parte de la hostelería. En Europa, hace años que no se puede fumar en bares y discotecas. Y, por lo visto, apenas se notó en su día la imposición de estas medidas en otros países de la Unión. No obstante, y eso va con nuestro carácter, en España hay más “tradición” cafetera o tabaquil (se lo podría haber recomendado este término a los legisladores para que lo plasmaran en el texto de la Ley, tarde). Se vaticina que bajará un 10% la facturación (7.000 millones menos de ingresos respecto a 2009) y se perderán 150.000 empleos más.

Yo creo que esto es como se quiera ver. El clásico vaso medio lleno o medio vacío. La Ley es buena para evitar muertes, para que la gente deje de fumar, para que los que no fuman no tengan que tragarse el humo de los que sí, etc. En definitiva, para la salud. Pero es mala para la economía, o eso dicen.

¿Y a ti, qué te parece? ¿Te parecen bien estas nuevas medidas?

Practica tu Derecho.

28 de diciembre de 2010

RESUMEN JURÍDICO DEL AÑO 2010

Comenzó 2010 como comenzará 2011, hablando de uno de los propósitos de año nuevo más escuchados, sino el que más, por cada rincón del país: Este año dejo de fumar. El próximo 2 de enero entrará en vigor la nueva ley antitabaco, de la cual hablaremos la próxima semana y, una vez más, será la primera entrada para recibir el año.

En abril de 2010, nos hicimos eco de la nueva Ley Procesal española. La principal novedad fue la modificación de la cuantía en el juicio verbal (de 3.000€ a 6.000€) y en el proceso monitorio en el que también se amplía ahora hasta 250.000€.

Con el 1 de mayo, hablamos sobre el Derecho Laboral en una entrada bastante ilustrativa y resumen de lo que implica dicha rama del derecho. Asimismo, el mes de mayo, un primer visitante, Miguel Ferrer, nos hablaba del origen de la responsabilidad limitada de las empresas en una de las entradas más interesantes del blog hasta el día de hoy.

El verano llegó con normalidad y de lo poco que pudimos hablar fue de otros dos temas de índole laboral. Uno, del derecho al descanso del trabajador y, dos, si se puede trabajar después de jubilado. Hoy, encima de la mesa, tenemos el debate público sobre si es factible o no la jubilación a los 67 años como propone el actual gobierno y que dará que hablar estos primeros meses de 2011.

La tempestad llegaría con la vuelta de vacaciones. Nada menos que una huelga general, el 29 de septiembre, en el que como siempre, produce risa el baile de cifras oficiales (que si fueron 2 millones, que si fueron 300 mil....)

Así, la huelga general no iba a ser lo peor de este año 2010. Un acontecimiento histórico estaría por llegar el 4 de diciembre, hace apenas 3 semanas. El primer estado de alarma de la democracia en España por el conflicto de los controladores aéreos. Un estado de alarma que continúa tras la prórroga de 1 mes que el Gobierno consiguió aprobar con ayuda de los demás partidos políticos.


****
En cuanto a 2011, va a ser un año plagado de novedades y en el cual seguramente el Blog continúe creciendo como lo ha venido haciendo los últimos 2 meses. En el mes de enero, a partir de la próxima semana, hablaremos de la nueva reforma del Código Penal y de la Ley antitabaco. En los primeros meses seguiremos de cerca el conflicto de los controladores y el estado de alarma, el debate de la jubilación a los 67 años, las privatizaciones que se quieren llevar a cabo y otras muchas novedades. Además de cualquier circunstancia excepcional que pueda suceder y que estaremos aquí para explicar. Siempre desde un punto de vista jurídico, actual y lo más objetivo posible. Con el fin de enriquecer y ayudar.

Hasta entonces,
Practica tu Derecho y ¡¡Feliz año nuevo 2011!!

24 de diciembre de 2010

PRACTICA NAVIDAD

Desde Practica tu Derecho quería desearos a tod@s unas muy felices fiestas. Terminaré el año con una última entrada la semana que viene que servirá de repaso a todos los acontecimientos jurídicos de relevancia en nuestro país durante el 2010.

Asímismo, aprovecho para avanzar importantes novedades de cara a 2011. El próximo año o, mejor dicho, la semana que viene, ya vendrá plagada de novedades como la evolución de la Ley Sinde o la entrada en vigor del nuevo Código Penal o la nueva novísima novérrima Ley antitabaco, temas todos ellos que trataremos el próximo mes de enero.

Muchas gracias por seguir este Blog y os deseo lo mejor para el año 2011.

¡FELIZ NAVIDAD!

8 de diciembre de 2010

HOY... JOSÉ GÓMEZ MORENO: "DE MUJERES Y SUS MALTRATADORES"

Siguiendo el hilo de los días previos a la declaración del estado de alarma por parte del gobierno, en Practica tu Derecho hablábamos del Día de Lucha Contra la Violencia de Género, que fue el pasado 25 de noviembre. Publicando, además, días después, el ya famoso decálogo para formar un delincuente del juez Emilio Calatayud. Decálogo dedicado a la juventud pero aplicable, por qué no, a la crianza de futuros maltratadores.

Y de eso viene hoy a hablarnos José Gómez Moreno. José es uno de nuestros muchos amigos que practica derecho, en concreto, ayuda también a que los demás lo practiquen. Es abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia desde 1995. Es un placer contar con sus palabras que aquí os reproduzco:

Son innumerables los términos con los que se describe el mal endémico del siglo XXI: violencia doméstica, violencia machista, violencia de género, violencia familiar, violencia contra la mujer... En todos coincide el mismo concepto: “violencia”, una violencia con minúsculas, sucia, traidora y despiadada que mina la voluntad de quienes la padecen y que muchas veces, demasiadas ya, termina con la muerte violenta de sus víctimas.

No hay un perfil claro del asesino. En 1998 el Defensor del Pueblo, en su estudio sobre “la violencia doméstica contra las mujeres” trazó un perfil del hombre violento:

— El hombre violento no es exclusivo de una determinada clase social.

— Son incapaces de tolerar frustración o situaciones de gran «stress».

— Son incapaces de aceptar la responsabilidad por sus actos.

— Son estrictamente celosos: quieren controlar la vida de su esposa completamente.

— Temen que su esposa los abandone y tratan de evitarlo por medio del temor.

— Se sienten en situación de poder y quieren conservarla.

— Fueron a su vez maltratados o sufrieron de negligencia cuando eran niños.

— Utilizan el sexo como un acto de agresión, para sobreponerse a la impotencia o bisexualidad.

— Tienen dificultad en reconocer o describir sentimientos.

— A menudo presentan doble personalidad: amorosos y violentos (Dr. Jekyll; Mr. Hyde).

— Son tradicionalistas: creen en la supremacía del hombre y en los roles sexuales estereotipados.

— Mantienen una relación de intensa dependencia con la víctima.

— Utilizan el alcohol como excusa para agredir; no agreden a causa del alcohol.

— Han vivido en un ambiente donde es habitual agredir a la mujer.

— Tienen una baja autoestima y necesitan validar su ego a través de su esposa.

— Creen que es el hombre el que tiene el poder.

— Nunca piensan que tienen un problema, no creen que su conducta violenta tenga consecuencias negativas.

— Tienen problemas de índole sexual (miedo a la impotencia), por lo que busca demostrar su hombría a la fuerza.

— Tienen un pobre control de sus impulsos y un temperamento explosivo.

— Aíslan a su pareja para controlarla.

— Han tenido en muchos casos problemas previos con la ley.

— A veces niegan haber agredido.

Aunque se han arbitrado Leyes y medios (todavía insuficientes) para controlar y erradicar esta lacra social, lo más importante de todo es la conciencia social por parte de las familias y el entorno (vecinos, compañeros de trabajo..) de la maltratada y sobre todo de la propia víctima, que muchas veces no es consciente de que lo es.

La violencia física o psicológica, en la intimidad familiar, pasa por varios ciclos: el primero de ellos consiste en pequeños incidentes o conflictos, que suelen desembocar en una segunda fase de acción, con insultos y agresiones físicas como golpes, quemaduras, patadas, etc. Es en este momento donde la víctima debe denunciar a su agresor, sin miedo ni arrepentimiento, pues una denuncia retirada o un perdón desacertado puede tener consecuencias fatales.

Información de interés:

· Teléfono de atención gratuita y profesional (24 horas): 016 (además del 112).
· Teléfono de atención para personas con discapacidad auditiva y/ o del habla: 900 116 016

Entradas relacionadas:

Autor:
José Gómez Moreno
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia desde 1995

3 de diciembre de 2010

CAOS AÉREO

Hoy, 3 de diciembre de 2010 e inicio del puente de la Constitución, Aena y el Ministerio de Fomento han sacado una nota de prensa que se titula como sigue:

"Los controladores aéreos abandonan masivamente sus puestos de trabajo e interrumpen el tráfico aéreo en toda España
• Se ha decretado el cierre del espacio aéreo de Madrid y de los aeropuertos de Madrid, Palma, Ibiza y Menorca
• Aena recomienda a todos los pasajeros que no acudan a estos aeropuertos, ya que el tráfico aéreo está interrumpido."
 
La radio, en estos precisos instantes, habla de cierre de los aeropuertos también de Alicante, Valencia, Las Palmas, entre otros. Y aconsejan no acercarse a un Aeropuerto ni hoy ni mañana.
 
Como siempre, apenas dos empleados en Barajas atienden cientos y cientos de quejas, reclamaciones, etc., y el resto está "escondido" o "no-sabe-no-contesta". Es indignante ver cómo el sector de los controladores aéreos (los funcionarios que más ganan) vuelven a hacer lo que quieren con el resto de la sociedad. Esto ha pasado en más de una ocasión, está pasando y, por desgracia, seguirá pasando. Están jugando con los ciudadanos, sus vacaciones, y su tiempo "libre".
 
Según reza el comunicado de prensa, estos controladores que secundan la huelga pueden ser objeto mañana mismo de un despido disciplinario y están cometiendo ahora mismo un ilícito muy grave. En concreto, el artículo 409 del Código Penal español cita: "Las autoridades o funcionarios públicos [en este caso, controladores aéreos] que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años."
 
A todos aquéllos perjudicados, desde aquí animamos a que no se queden de brazos cruzados.
 
Dentro de unos días hablaremos de este colectivo más detenidamente. Mientras tanto,

Practica tu Derecho

28 de noviembre de 2010

ADICTO AL JUZGADO

Por increíble que parezca, existen personas a las que le gusta un Juzgado más que a un tonto un lápiz. Existen datos fehacientes de que cada vez son más los ciudadanos que recurren a la justicia para resolver diferencias mínimas. Ello ocasiona que la administración ponga en marcha el procedimiento típico por cada denuncia o demanda que entra en la sede del Juzgado. O, lo que es lo mismo, el colapso en los Tribunales. Si ya de por sí un procedimiento civil tarda en llegar a su fin, si hay gente que se dedica a denunciar “porque el vecino tiene humedades que afectan a mi salita de estar”, apaga y vámonos.

Es necesario, para estos casos, hacer ver al ciudadano que existen otros métodos para solucionar problemas “cotidianos” que no son precisamente pasar por la foto del Rey detrás del Juez. Existen otros métodos de resolución de conflictos extrajudiciales tan válidos e incluso mejores que el judicial. ¿Cuáles? El arbitraje o la mediación, sin ir más lejos.

Lo primero, antes de nada, es que son métodos para resolver problemas más baratos y rápidos. Su coste y duración nada tienen que ver con el de un procedimiento judicial. En segundo lugar, destacan por su simplicidad, flexibilidad, imparcialidad, etc. El mes próximo haré una entrada en la web más profunda sobre estos dos métodos extrajudiciales pero avanzar que en un arbitraje o una mediación, son las partes implicadas las que eligen al árbitro o a los mediadores. Y tienen en todo momento conciencia y conocimiento de en qué punto se encuentra su proceso. En la vía judicial, esto no es así.

Por ello, a los "adictos" a los tribunales, recordarles que existen otras vías para resolver los problemas y que no todo es "te voy a demandar hijo...**" o "hablaré con mi abogado". Los operadores jurídicos advierten que cada vez hay más gente así que acude a los Juzgados a las primeras de cambio. Tened cuidado y que no os sorprendan.

Practica tu Derecho.

23 de noviembre de 2010

EL FÚTBOL Y LOS DERECHOS TELEVISIVOS

Como a la inmensa mayoría de hombres, me gusta el fútbol. Siento ser tan poco original, pero es lo que hay. Y, como seguidor de este deporte y de la, cada vez más, justicia injusta, voy a opinar sobre el mal reparto del pastel de la televisión. Un pastel que gira entorno a los 800 millones de €. Un pastel que se reparten F.C. Barcelona y Real Madrid y cuando ya no tienen más hambre, dan las sobras al resto de clubes (18 más en 1º y 22 en 2º).

Lo primero, hay que formularse una pregunta: ¿Qué son los derechos del fútbol? Pues bien, los clubes de fútbol ceden los derechos de explotación de las imágenes de los partidos que disputan a empresas especializadas en la gestión de estos activos. Con este sistema, los clubes se aseguran una elevada cantidad de ingresos a corto plazo, que les permite hacer frente a las fuertes inversiones que exige, a principio de temporada, los fichajes de los futbolistas, los principales activos de sus negocios

Otra pregunta podría ser: ¿Cómo funcionan las empresas que explotan los derechos de emisión de fútbol para televisión? Las empresas comercializadoras de derechos llegan a acuerdos para adquirir los derechos de los clubes para la emisión de su partidos en distintas ventanas. Éstas son las formas en que se pueden transmitir las imágenes, que van desde el pago por visión en plataformas de televisión de pago, hasta Internet, el móvil o los cines, pasando por la emisión en abierto. Luego venden los derechos a operadores audiovisuales para que los emitan.

Los operadores audiovisuales por excelencia han sido y son: Audiovisual Sports y Mediapro. Estas dos plataformas libraron una batalla en los Juzgados que finalizó el pasado mes de junio. El resultado fue la declaración de AVS como poseedora de los derechos de explotación para la temporada 2010-2011 y la indemnización que Mediapro deberá pagar a ésta.

Estando así las cosas, en las últimas semanas se ha estado debatiendo el próximo reparto del dinero de las televisiones puesto que el contrato actual finaliza en 2014 o 2015 (corríjanme). En este punto, y sin que sirva de precedente, estoy totalmente de acuerdo con Del Nido. Asimismo, el Presidente del Villarreal, Fernando Roig, ha dicho: “O conseguimos que la Liga mantenga su equilibrio o esto se acaba”. Bajo mi punto de vista, no les falta razón. La Liga pierde en competitividad y ya no habrá margen para la sorpresa. “ La 'Premier League' inglesa, donde este tipo de ingresos son más ecuánimes, es una verdadera competición y no el 0-8 de Almería o el 5-1 del Bernabéu”, ha dicho el Presidente del Sevilla F.C. Que también ha declarado que el título estará comprado y se conocerá de antemano los campeones de Liga de los próximos diez años: Barça o Madrid.

Hay dos borradores sobre el próximo reparto. Uno es el realizado por Barça y Madrid (ver imagen) y que han firmado ya casi todos los clubes. En éste, en un gesto de solidaridad, los dos “grandes” se han rebajado la cuota de un 45 a un 35 %. El otro, es un reparto más equitativo que proponen, entre otros clubes: Sevilla, Villarreal, Athletic o Espanyol. El modelo equitativo pretende seguir o copiar la Liga inglesa. Quizás la Premier League sea la Liga de fútbol que mejor reparte los derechos de las televisiones. Podéis ver en la segunda imagen el gráfico en que se muestra el reparto de otras ligas.

Lo que sí veo plausible es querer abrir el fútbol español a otros mercados. Al fin y al cabo, el fútbol es negocio, ¿no? El Atlético de Madrid se ha ofrecido para jugar sus partidos en la segunda vuelta de esta misma Liga, a las 12 de la mañana los domingos. Con el objetivo de que sus partidos puedan ser seguidos en directo en el continente asiático y así, obtener más ingresos, ¿por qué no? Esto ya se hace en Inglaterra o Italia, donde se juegan algunos partidos a las 12 y media de la mañana.

No obstante, me seguirá gustando más el fútbol los domingos a las cinco de la tarde. Ya sea yendo al estadio o, cuando mi equipo juegue fuera de casa, con un buen café y la radio en casa, o en el bar con los amigos de toda la vida.

Practica tu Derecho.

17 de noviembre de 2010

HOY... JOSÉ MARÍA GARCÍA GALVÁN: "EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES NO ES SOLO UN IMPUESTO LOCAL"

Ya sabéis que la página está abierta a todos aquellos que queráis participar. Si quieres escribir sobre cualquier tema relacionado con Derecho puedes enviarnos una breve reseña biográfica a practicatuderecho@gmail.com  y tu texto. Con la entrada de hoy continuamos una, esperemos, exitosa sección, en la que ya participó Miguel Ferrer y de la que espero todos aprovechemos los conocimientos de los demás y podamos enriquecernos entre todos.

Hoy con nosotros, José María García Galván, natural de Algeciras (Cádiz), es Licenciado en Económicas en la Universidad de Málaga y, desde hace muchos años, Economista, Auditor y Asesor Fiscal de reconocido prestigio. Nos dará su opinión de la actual valoración catastral del impuesto sobre bienes inmuebles en el contexto de crisis actual.
Es todo un placer contar con sus palabras, aquí os las dejo.

En el contexto de una crisis económica como la que venimos padeciendo desde hace algunos años, y que por el momento no tiene visos de solución, resulta oportuno hablar de impuestos, aunque solo sea por poner de manifiesto las consecuencias que se derivan de arrastrar con un déficit presupuestario que afecta a todas las administraciones públicas. No pretendo con ello hacer una exégesis sobre el Presupuesto General del Estado y el déficit impositivo que actualmente padecemos, cuyo detalle traspasaría las dimensiones de este modesto artículo. Tan solo me voy a centrar en un impuesto, municipal por más señas, el impuesto sobre Bienes inmuebles, que está últimamente muy en boca de todos los ciudadanos por lo que ha supuesto de incremento de la carga impositiva que sufrimos todos los que somos propietarios de algún inmueble.

Sabido es que desde hace bastantes años, con el devenir de la democracia a nuestro país los ayuntamientos se han convertido, por obra y gracia de nuestros políticos, en entidades administrativas un tanto amorfas que se han caracterizado por la asunción de competencias que entraban en colisión con otras administraciones (seguridad, asistencia social o cultura, por poner algunos ejemplos) y que a la larga, tal duplicidad de funciones, sumada a la incompetencia manifiesta de los equipos gestores, más preocupados en gestionar el voto que la economía, han terminado por llevarlos a la ruina económica más acuciante que hemos vivido en los últimos años. No voy a particularizar en caso alguno, pues basta echarle una ojeada a los periódicos para saber cómo discurre la desastrosa economía de los municipios, estando más de uno al borde del colapso financiero.

Así las cosas, hace algunos años la mayor parte de los municipios se embarcaron en la conflictiva tarea de revisar los valores catastrales para acercarlos a sus valores reales con la obvia finalidad de incrementar la recaudación por el IBI y así poder paliar en parte su ruina. El resultado es de todos conocido: Se aumentaron los valores catastrales al doble, triple o quíntuple y, para camuflar el efecto impositivo en la cuota del recibo, se optó por incrementar ésta un diez por ciento anual sobre el valor revisado. De esa forma, los ciudadanos irían pagando un diez por ciento más cada año en el IBI y todos contentos... excepto para unos cuantos, que optamos por poner en evidencia la escandalosa subida impositiva que ello suponía en medio de una crisis económica que ya había comenzado a golpear las economías domésticas.

Porque, es conveniente recalcarlo de forma clara y contundente, lo realmente perverso de esta desmesurada valoración catastral no está solo en el incremento del recibo del IBI, sino en los efectos colaterales que ello conlleva para el contribuyente en otros impuestos como el incremento del Valor de los Terrenos (la llamada plusvalía municipal), el impuesto sobre la Renta, el de Sociedades, el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Todos los impuestos mencionados se ven afectados de una forma u otra por las valoraciones realizadas por la Administración. Porque ante una posible transmisión de un inmueble, sea por venta, donación o mortis causa (herencias), la valoración catastral del inmueble será determinante de cara a calcular el valor real del inmueble. Y en este sentido, he podido comprobar personalmente que en más de un caso las valoraciones administrativas han ido por encima del valor real de la transmisión, lo que sin duda traerá consigo un aumento de la conflictividad fiscal de consecuencias imprevisibles para el contribuyente afectado.

Lo realmente triste de la situación originada es que, ante semejante dislate, no se vislumbra solución alguna que pueda mitigar el alcance de tales revisiones, pues la Administración, sea local, autonómica o estatal, va a lo suyo, que es tratar de recaudar más a costa de un contribuyente cada vez más esquilmado que sólo podrá, como último recurso, exigir más responsabilidad a unos políticos que hasta ahora se han caracterizado por su falta de rigor y conocimiento para gestionar los dineros que recaudan de nuestros impuestos.

José María García Galván
Economista, Auditor y Asesor Fiscal.


Ésta es la segunda entrada de esta Sección. Puedes ver la primera aquí.

30 de septiembre de 2010

EL 29-S

Si las matemáticas hablasen. Al ser humano le encanta “humanizar” esta ciencia para que no sea una “ciencia exacta”. Los sindicatos cifran el seguimiento de la Huelga General en un éxito rotundo seguido por al menos el 70%. El Gobierno, en cambio, habla de un seguimiento “desigual y moderado”. Así, frente al éxito de unos, contrasta las cifras del otro: un 7% de los funcionarios han secundado el paro, el 23% de las empresas públicas y un 10% en el comercio.

Supongo que ambas partes hablarían del porcentaje de familiares que siguieron la huelga el pasado 29 de septiembre, sino, no me lo explico.

Yo lo único que vi cerrado en mi barrio fueron los comercios comúnmente denominados “chinos”, supongo que por miedo al desconocer lo que significa una “huelga” en España. Con el paso de las horas y al ver la ausencia de batallas campales en la acera (había vecinos expectantes asomados a los balcones), se fueron animando, abrieron a primera hora de la tarde y el comercio de la zona tuvo su absoluta normalidad de cualquier día de diario.

El Derecho a la Huelga es un derecho fundamental recogido en la Constitución española, en concreto, en su art. 28.2, que dice así: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Ejemplo de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad: servicios mínimos de transporte público, ejemplo: el Metro, Cercanías o Autobuses urbanos.

Al igual que existe el derecho a hacer huelga existe el derecho a no secundarla, seguirla, o llámenlo como quieran. Así pues, no termino de entender en qué clase de país tercermundista vivimos. Los llamados “piquetes informativos” hacen de todo menos informar.

De verdad, España, ¿somos un país democrático? Si los que no quieren ejercer la huelga respetan a quienes la siguen, ¿estos por qué no respetan la decisión de los que no quieren hacer huelga? Tan sencillo como eso. Tú quieres huelga, adelante. Pero yo quiero ir a trabajar, así que respetame a mí igual que yo te respeto a ti. Esto me lo explicaron en clase de “Urbanismo” en 2º de la E.S.O. Todavía me acuerdo.

Sin embargo, cuando ves las imágenes en televisión piensas: ¿por qué? ¿por qué ese señor que está tomándose una cerveza en una terraza tiene que ser agredido por otro por el hecho de estar ahí?

En fin, aunque trato de hacer de Practica tu Derecho una web lo más objetiva posible, creo que, a veces, es necesario (para mi salud también) dar opinión sobre temas de actualidad y, de paso, incentivar debate entre los lectores. Para eso está también el derecho a la libertad de expresión y opinión. Para no andar dando guantazos a la gente porque sí.

Me gustaría saber vuestra opinión sobre el 29-S.
Practica tu Derecho

20 de septiembre de 2010

MARBELLA (I)


Marbella no es un paraíso fiscal ni una ciudad sin-ley, aunque más de uno quisiera. Desde la llegada a la democracia en España se han sucedido numerosos episodios en este enclave singular de la Costa del Sol y, probablemente, el “Caso Malaya” no sea el último.

La Ley que regula el funcionamiento de los municipios en nuestro país es la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL). Es una Ley Estatal que establece unas bases (unos mínimos) sobre los cuales las Comunidades Autónomas y los municipios deberán desarrollar sus políticas.

La Constitución española, que garantiza la autonomía de los municipios, es garante del buen funcionamiento de los mismos y, para ello, entró en vigor la antes mencionada LBRL.
Existe un artículo de esta Ley, el 61, que da potestad al Gobierno para disolver un Ayuntamiento y que sólo se puede plantear una petición de disolución cuando se da “un ataque grave al interés general” y, además, “hay un incumplimiento reiterado de las obligaciones constitucionales”.

Este artículo sólo se ha utilizado una vez en 35 años de democracia: el 4 de abril de 2006, seis dias después de las primeras detenciones por la trama de corrupción urbanística del Ayuntamiento de Marbella, el Consejo de Ministros acordó la disolución de dicho Ayuntamiento en una reunión extraordinaria que tenía el asunto de disolver la corporación local como único punto en su orden del día.
Y he aquí, como no podía ser de otra manera, la ristra de delitos que recoge el Código Penal y que parecen ir inseparables: cohecho, malversación de caudales públicos, prevaricación, tráfico de influencias, entre otros.

El próximo día 27 de septiembre tendrá lugar el comienzo de un juicio que se espera se alargue al menos un año (tras 4 años desde el comienzo de la instrucción). Un total de 95 imputados en el caso, defendidos por más de un centenar de abogados. 295 periodistas de medios de comunicación nacionales y extranjeros acreditados. Más de una decena de unidades móviles en el exterior de la Ciudad de la Justicia de Málaga para informar de las sesiones del juicio.

Y, pensándolo, no dejo de salir de mi asombro. El abogado de Julián Muñoz, el Presidente del Sevilla F.C., Del Nido, ¿defenderá a éste en el Caso Malaya mientras está siendo imputado por otro caso (el caso “Minutas”), junto a su cliente? ¿Es moral,lícito,viable?


Seguiré informando.
Practica tu Derecho.

10 de septiembre de 2010

EL JUZGADO DE LO SOCIAL


En España, los Juzgados encargados de conocer los asuntos en materia de Derecho social son los Juzgados de lo Social. Éstos se crearon en 1989. Antes, los encargados de conocer lo relativo a estos temas, eran las Magistraturas de Trabajo.

Los Juzgados de lo Social tienen jurisdicción sobre toda una provincia (es decir, conocen de los asuntos o litigios que afectan a una provincia) estando situados en las capitales de las mismas. Así, los Juzgados de lo Social de Córdoba conocerán los asuntos de trascendencia social en la provincia del mismo nombre y así en las restantes. Podrán establecerse también en otras ciudades no capitales de provincia cuando se requiera.

Los asuntos, en concreto, que conocen estos Juzgados, viene regulado en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995. Entre otros, estos Juzgados conocen de:

-  Problemas en las relaciones entre empresarios y trabajadores, tales como despidos.
-  Materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
-  Planes de pensiones y contratos de seguro siempre que la causa derive en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo (del cual se hablará en una futura entrada), etc.

Los asuntos que más abundan en estos Juzgados y, como no podía ser de otra manera, son los despidos. No obstante y, a pesar del colapso de los Juzgados generalizado en toda la geografía española, los Juzgados de lo Social son los más “rápidos”. Normalmente un procedimiento iniciado en uno de estos Juzgados, suele tardar de media entre 6 meses y un año en finalizarse. Repito: de media. Este margen de tiempo en otro tipo de Juzgados como los Mercantiles, o los asuntos civiles que se tramitan en Primera Instancia, es impensable. Los procedimientos se alargan años sin ningún tipo de problema. Ya se sabe, no hay prisa.

La entrada de hoy viene a colación de una noticia leída en el Diario Expansión, en la cual se dice que estos Juzgados asumirán todos los litigios que afecten al ámbito social, cosa que antes no ocurría. Pues si un tema en concreto incidía en otro tipo de Derecho, podían conocer de estos asuntos los Juzgados Contencioso-administrativos o Mercantiles, por ejemplo. A partir de ahora no, cualquier tema que incida someramente en materia de derecho social, se tramitará por el Juzgado de lo Social.

Supongo, y esto es opinión personal, que será para descargar de asuntos los otros Juzgados más colapsados, aprovechando que los Juzgados sociales son “más rápidos”. No obstante creo que lo que se conseguirá es que se vuelvan igual de lentos que los otros, que seguirán en su nivel de velocidad punta, esto es, mucha paciencia/la hora.

Practica tu Derecho

6 de septiembre de 2010

LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN


El Derecho, desde sus inicios, se ha encargado de regular mediante normas la conducta de la sociedad. Con las nuevas tecnologías, el papel de esta ciencia se complica, pues ya no sólo tiene que tratar de regular una sociedad, sino también una sociedad virtual. Y la “culpa”, como no podía ser de otra manera, la tiene Internet.

En los inicios de la World Wide Web (literalmente, “telaraña de alcance mundial”) se pensó “ancha es Castilla”. Ahora, se han dado cuenta que Castilla tiene fronteras y, que no se puede dar al usuario de redes carta blanca. La anarquía inicial ha pasado a ser regulada, no obstante, de forma inexacta y con mucho por hacer todavía. Si de por sí el Derecho es una ciencia inexacta que nunca será perfecta como las Matemáticas, imagínense lo que es regular una “realidad virtual”.

Algunos problemas que ha creado Internet son los costes de infraestructura de banda ancha (lo que pagan los operadores por el uso de la red), la piratería (de la que se hablará en futuras entradas), las demandas por infracción de derechos de autor contra las redes sociales (Facebook, Tuenti...), la creación del Libro Electrónico, problemas en el Derecho de la Competencia entre Microsoft, Google, Intel, etc.

En España, la Ley que regula todo este “mejunje”, es la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI). Además están también, la Ley de Firma Electrónica de 2003 (la que regula el pago de las operaciones o compras que se efectúan en Internet, entre otras garantías), la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y, por último, la Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. No obstante, podría seguir citando leyes...

La Sociedad de la Información tiene múltiples incidencias en otras áreas del Derecho en el día a día de un Despacho de Abogados. Así, se ve afectado el Derecho Societario, en cuestiones de M&A (Merger & Acquisitions), es decir, “Fusiones y Adquisiciones” de empresas; en Derecho de la Competencia en los acuerdos de distribución y canales electrónicos; en Derecho Laboral, para la redacción de los contratos de trabajo, el uso de herramientas tecnológicas por parte de los trabajadores, protección de datos; en Derecho Procesal, en referencia a la prueba “electrónica”; en Derecho Fiscal, el envío de e-facturas o la tributación indirecta de bienes o servicios de los canales electrónicos, etc.

Es por ello que, la Sociedad de la Información, lo quieran o no empresarios, trabajadores u otros, está presente en nuestro día a día y habrá que estar al tanto de las leyes que a día de hoy regulan todo este mundo virtual complicado y, pendiente también, de las futuras normas que a buen seguro tratarán de mejorar sobretodo, la seguridad a la hora de navegar.

El profesor Raúl Trejo Delarbre, Investigador titular en el Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, habla aquí de los 10 rasgos de la Sociedad de la Información.

Asimismo, recomiendo visitar la página web del Ministerio de Industria, donde podréis encontrar algo más de información sobre este complejo concepto que es la Sociedad de la Información.

Practica tu Derecho.

Entradas relacionadas:

22 de julio de 2010

NUEVO PORTAL EUROPEO DE E-JUSTICIA


Existen en Internet, como no podía ser de otra manera, numerosas páginas sobre el mundo jurídico de acceso a todos los ciudadanos. La Unión Europea acaba de crear una nueva web (noticia del Diario Expansión) en 22 idiomas que ofrece respuestas rápidas a preguntas de índole jurídica que se pueden hacer los ciudadanos.

En el nuevo Portal Europeo de E-Justicia, cualquier ciudadano de la Unión puede consultar, a modo de ejemplo, cómo encontrar un abogado en el país de la UE en que se encuentre, a qué Tribunal se debe dirigir dependiendo del problema que tenga, qué normas rigen en Derecho de familia relativas al divorcio o pensión de alimentos, etc.

Asimismo, este portal no es sólo para ciudadanos legos en Derecho (que no tienen conocimientos jurídicos) sino que también ofrece valiosa información para los profesionales del mundo de las leyes: abogados, jueces, etc., puesto que en él podrán acceder a información general sobre Derecho de la Unión Europea, consultar sentencias, Registros de la Propiedad o Mercantiles de los países miembros, etc.

La página todavía se encuentra en construcción en alguna de sus secciones pero su desarrollo puede resultar interesante y, sobretodo, muy útil para el ciudadano que tiene, en esta web, otra forma de acceso a estas cuestiones con posibilidad de serle resueltas sus dudas.

Desde Practica tu Derecho os invitamos a visitar esta web y que comentéis, tanto al correo, como en la entrada, vuestras impresiones y si realmente le veis utilidad o no.

Practica tu Derecho

30 de mayo de 2010

PRACTICA LA LECTURA

Esta semana, con motivo de la Feria del Libro, desde Practica tu Derecho, quería recomendarles un par de libros sobre el mundo de las leyes y la justicia. Dichos libros se los ha leído un humilde servidor y aprovecho para decir que no me dejaron indiferente y que los disfruté mucho.

El primero de ellos se llama “Mis sentencias ejemplares” del Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud. En alguna que otra ocasión, creo recordar, he mencionado a dicho Juez en la web. Es opinión personal, que debería haber en la judicatura española más jueces de Menores como él. Aplica la Ley y el sentido común de una forma envidiable. Éste Juez, natural de Ciudad Real y bastante campechano, tiene un don de palabra fabuloso. Os animo a ver, a través del enlace, un extracto de una conferencia que dio, para que os hagáis una idea. Si queréis comentar cualquiera de sus ponencias y/o aplicaciones de la Ley en la web, bienvenidos sois.

El otro libro se titula, “Sí, abogado”, de Miquel Roca Junyent, ex diputado y abogado. Este libro lo recomiendo sobretodo para aquellos estudiantes de la carrera de Derecho que estén en 4º o 5º curso y tengan decidido dedicarse al mundo de la abogacía. O, si están dudando, para que salgan un poco de dudas. Escrito con rigor y forma, D. Miquel Roca, trata los motivos por los que pensó convertirse en abogado y da su punto de vista al lector de la situación de los abogados en nuestro país, España, hoy día.

Espero os podáis comprar estos libros quienes estéis interesados y comentéis cualquier día en la web que os pareció su lectura. Asimismo, quienes los hayáis leído estáis invitados desde este preciso instante.

Practica La Lectura.

18 de mayo de 2010

DIFERENCIA ENTRE PREVARICACIÓN Y COHECHO

El Código Penal español (que data del año 1995), recoge un Capítulo relativo a los "Delitos contra la Administración Pública".

Es constante escuchar en las noticias las palabras "prevaricación" y "cohecho" juntas, inseparables. Pero lo cierto es que son conceptos y delitos diferentes y que, aunque parezca lo contrario, pueden cometerse de forma separada.



Dice el artículo 404 del Código Penal: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

Este artículo constituye el tipo básico de otros delitos de prevaricación que se remiten a este artículo 404, pero que castigan, además, con la pena de prisión o la de multa la prevaricación cometida por el funcionario en determinados ámbitos, como, por ejemplo, la ordenación del territorio (art. 320) o la conservación del patrimonio artístico (art. 322).

La “prevaricación administrativa”, por ejemplo, es un delito elaborado en los últimos años sobre todo a partir de una concepción democrática del poder, en el que éste pasa a ser controlado judicialmente en sus desviaciones y excesos, llegándose incluso a la exigencia de responsabilidad penal cuando en el ejercicio de ese poder se produce una “aplicación torcida” del Derecho, que es, en definitiva, el núcleo de la prevaricación. La desviación de poder y la corrupción política y administrativa no sólo no son consustanciales a la democracia, sino incompatibles con ella y con un control democrático de los actos administrativos.

En definitiva, el problema de lo que debe entenderse por injusticia se traslada al ámbito de la interpretación. Se puede entender por prevaricación, por ejemplo, el retraso excesivo en la adopción de una resolución, la arbitrariedad, la desviación de poder, la decisión desigual de supuestos iguales.

Resaltar en este punto, para entenderlo un poco mejor, el caso del Juez de Murcia, Calamita, condenado por su actuación en el expediente de adopción de una menor por una mujer lesbiana. (ver enlace).

En cuanto al cohecho, la doctrina suele clasificar este tipo delictivo en cohecho pasivo y cohecho activo, según se entienda desde el punto de vista del funcionario que acepta o solicita una promesa o dádiva para realizar un acto relativo a su cargo (cohecho pasivo) o desde el punto de vista del particular que corrompe al funcionario con sus ofrecimientos y dádivas (cohecho activo). Lo que se pretende proteger en uno y otro sí es lo mismo, pero visto desde una doble perspectiva: el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario en el cohecho pasivo, el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de los órganos estatales: cohecho activo.

El cohecho pasivo es el cometido por la autoridad o el funcionario público. A ellos se equiparan (también pueden cometerlos) expresamente en el artículo 422 “Los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública”. La acción consiste en solicitar o recibir por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, dice la Ley, es decir, “regalos” o aceptar ofrecimiento o promesa para el ejecutar un acto. La dádiva o presente sobre los que recae la acción, deben ser de contenido económico, como demuestra sobre todo el que a la hora de establecer una pena de multa ésta se fije en función del valor de la dádiva.

También cabe cohecho cuando se hace una donación a tercero, pariente, amigo o a una organización (partido político,p.ej). La cuantía de la dádiva o presente debe ser relevante.

Los actos tienen que estar relacionados con el cargo del funcionario. En los casos en que el funcionario no tenga competencia o atribuciones sobre el acto, habrá todo lo más estafa y/o tráfico de influencias, si solicita la remuneración con el pretexto de tener unas relaciones que realmente no tiene, o una participación en cohecho, si el funcionario interviene como persona intermedia para sobornar a otro funcionario. Las penas varían en función de la cualidad del acto relativo a su cargo que la autoridad o funcionario se propone a realizar. Si éste es constitutivo de delito, será castigado con las penas de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa (art.419).

El cohecho pasivo lo recoge el artículo 426 CP: Mientras estas dádivas o regalos no pasen de cuantías moderadas o de lo que en los usos sociales (variables según la zona geográfica y el carácter de sus gentes) se considere forma habitual de relación amistosa (invitar a una cerveza, ofrecer tabaco), el artículo 426 no debe ser aplicado. El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos exceden de lo que se considera “adecuado socialmente”.

Por último, el cohecho activo es el reverso del pasivo contemplado en los artículos 419, 420, 421 y 425 del Código Penal. Lo que la Ley protege es, en este caso, el respeto debido al correcto funcionamiento de los órganos estatales, en la vertiente del deber de imparcialidad en sus actuaciones. Viene recogido en el artículo 423 y la acción que describe trata en corromper o intentar corromper, mientras que en el apartado segundo consisten en aceptar la solicitud de la autoridad o funcionario.
 
Practica tu Derecho

7 de mayo de 2010

HOY... MIGUEL FERRER: "EL ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LAS EMPRESAS"

Inauguramos sección en Practica tu Derecho.

Ya dije en alguna ocasión que la página está abierta a todos aquellos que queráis participar. Si quieres escribir sobre cualquier tema relacionado con Derecho puedes enviarnos una breve reseña biográfica a practicatuderecho@gmail.com y tu texto. Con la entrada de hoy inauguramos una, esperemos, exitosa sección de la que espero todos aprovechemos los conocimientos de los demás y podamos enriquecernos entre todos.

Hoy con nosotros, Miguel Ferrer, malagueño de 23 años, estudiante de Derecho en la Universidad de Málaga y, este curso académico, de la School of Law, Liverpool John Moores University. Nos explicará un caso que supuso la base de lo que entendemos hoy por sociedad de responsabilidad limitada y que tiene su origen en el derecho anglosajón. Es todo un placer contar con sus palabras, aquí os las dejo.

Como muchos juristas y estudiantes de Derecho sabrán, o deberían saber, existen en el mundo occidental dos grandes líneas a la hora de aplicar el derecho en la sociedad. Esto es, el “Common Law” del derecho anglosajón o la Codificación de la ley del derecho eurocontinental.

La principal diferencia entre ambas corrientes es la ordenación de sus fuentes, ya que mientras en el derecho inglés las sentencias sientan precedente, sirven como argumento legal en futuros juicios y, previa a una desmesurada codificación del derecho inglés en el último siglo, constituyen la principal fuente legal del sistema jurídico. Así pues, podemos encontrarnos sentencias de más de cincuenta o incluso cien años que son consideradas “buen derecho” y siguen aplicándose hoy día.

Por otro lado, en el derecho continental, tal y como proclama nuestro Código Civil en su artículo 1.1 y 1.6:

“1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

“6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Establecida esta pequeña introducción, quisiera exponer uno de los casos más influyentes e importantes del Derecho inglés y piedra angular del Derecho Mercantil en tanto a la figura de la Persona Jurídica de la empresa se refiere, el caso de Salomon v Salomon [1897]:

Salomon por muchos años dirigió con relativo éxito una zapatería de cuero. En 1892 decidió convertir su negocio individual (figura mercantil inglesa cuya principal característica es la responsabilidad ilimitada hacia los acreedores) en una “prívate limited company” (muy similar a la sociedad anónima española), llamada “Salomon Limited”.

Los accionistas de esta nueva empresa eran Salomon, con un control abrumador de la mayoría de las acciones, su mujer y cinco hijos. Los detalles del traspaso de una figura mercantil a otra fueron los siguientes:

Precio de compra acordado 39,000 libras que fueron pagadas a la sociedad así: 9,000 libras en efectivo; un contrato que reconocía un préstamo de Salomon hacia la sociedad por valor de 10,000 libras, este estaba asegurado con los activos que poseía Salomon Ltd. Y además se crearon 20,007 acciones de un valor de una libra cada una fueron repartidas 20,001 para Salomon y el resto entre su familia.

En la primera reunión ordinaria de accionistas Salomon se declaró asimismo único director de la empresa, de esta forma se aseguraba tener total control sobre el accionariado y el funcionamiento de la empresa simultáneamente.

Finalmente y tras el trascurso de un tiempo, la nueva sociedad se declaró insolvente y tuvo que liquidar. Debía una considerable cantidad de dinero a sus acreedores, entre los cuales se encontraba Salomon, como acreedor asegurado, frente a la mayoría de los demás que no lo estaban.

Como acreedor asegurado Salomon se situó en el primer lugar de la larga cola de acreedores reclamando sus 10,000 libras prestadas a la sociedad. Al mismo tiempo se dio la circunstancia que los activos de la sociedad en ese momento sólo alcanzaban la cantidad de 10,000 libras con lo cual, tras haber pagado a Salomon, no había nada para el resto de acreedores.

Demandaron a Salomon por impago manteniendo los siguientes argumentos:

- El día previo a la creación de la sociedad existía un negocio con activos, empleados y un propietario; tras la creación de la misma, en la realidad (no desde el prisma legal) la situación seguía siendo la misma, ¡no se había producido ninguna diferencia! En el día previo a la sociedad, como empresario individual, Salomon no solo no habría cobrado su préstamo sino que además habría tenido responsabilidad ilimitada con respecto a las deudas de su negocio.

- Dado que el control de la empresa era ejercido por Salomon, ésta era considerada su intermediario y él como principal debería ser responsable de las acciones cometidas por su agente.

La Casa de los Lores rechazó estos argumentos declarando que si el Parlamento (creador de leyes) hubiera querido una situación diferente lo hubiera declarado expresamente. El estatuto, Companies Act 1862, establecía claramente:

“Una vez la Sociedad está creada se transforma en una entidad legal distinta de aquellos por los que fue creada, es una entidad legal distinta. Lord Macnaghton”

Y como entidad legal individual puede entrar en contratos si así lo ve adecuado, realizar transacciones comerciales si así lo ve adecuado y declarar a Salomon como acreedor asegurado si así lo ve adecuado. Al ser considerada una entidad legal independiente, no es ni agente ni subordinada de nadie, es en sí misma una persona libre de actuar.

Así pues, ante la ausencia y falta de pruebas por fraude, el principio legal es aplicado y Salomon debe cobrar la cantidad que se le adeuda.

El caso de Salomon v Salomon es considerado derecho aplicable hoy día y no ha sido desestimado salvo por las excepciones que el propio principio desarrolla en las cortes. Han sido numerosos los casos en los que se ha aplicado y se aplica el principio de Salomon, como por ejemplo “Lee v Lee’s Air Farming [1961]” o “Macaura v Northern Assurance [1925]”.

¿Es pues el Common Law mejor “derecho” que el Derecho Codificado? Desde luego discernir sobre la materia no es el objetivo de esta entrada, ambos enfoques tienen numerosas ventajas e inconvenientes pero es la labor de todo buen abogado conocer e identificar las distintas facetas que ofrece la ley en un mundo donde los distintos ordenamientos están cada vez más interconectados.

Miguel Ferrer

Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
School of Law, Liverpool John Moores University

3 de mayo de 2010

EL 1 DE MAYO


Sería difícil, ya de por sí, titular esta entrada dado que:

- La rama que estudia las relaciones entre trabajador y empresario se llama derecho del trabajo,

- La jurisdicción que resuelve este tipo de conflictos y las normas que lo regulan se llaman jurisdicción y legislación social, y

- Los profesionales especializados en esta rama del derecho son laboralistas.

¿Qué es el Derecho del Trabajo? Es el derecho que regula las relaciones entre trabajador y empresario. Este derecho tiene un carácter eminentemente protector. El derecho del Trabajo esta creado para proteger a los trabajadores, que se encuentran, por defecto, en una posición desventajosa frente al empresario. Por ello la normativa social está orientada a limitar la libertad que tiene el empresario para establecer sus condiciones de trabajo.

La jurisdicción social. Es una organización sencilla.

Juzgado de lo social, donde los jueces de lo social conocen de todos los conflictos surgidos entre trabajador y empresario.

Tribunal Superior de Justicia. TSJ tiene una sala de lo social donde los magistrados conocen de los recursos contra las sentencias de los jueces de lo social.

Tribunal Supremo. Conoce de los recursos de casación que se plantean respecto a las decisiones de los magistrados del TSJ.

Tribunal Constitucional. Conoce de los recursos de amparo planteados en torno al derecho del trabajo. Los únicos derechos fundamentales relacionados con esta rama que regula nuestra Constitución son el Derecho a la Huelga (artículo 25 de la CE) y el Derecho a la libertad Sindical (artículo 26 CE). Sin embargo hay otros derechos fundamentales que tienen una repercusión directa en las relaciones trabajador- empresario, el más problemático de ellos es el derecho a la igualdad y no discriminación.

La normativa social. La primera fuente de esta rama del derecho es la fundamental, La Constitución. A parte de los derechos fundamentales ya mentados, en el artículo 35 de la CE se regula el derecho/deber al trabajo y la libertad para elegir profesión. Además se contempla la obligación de establecer por ley ordinaria un Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, la segunda fuente a estudiar es el Estatuto de los Trabajadores. Nuestro Estatuto data de 1995, y consta tan sólo de 97 artículos. En realidad el estatuto es una fuente de mínimos, donde se regula con carácter básico cuestiones como el tiempo de descanso, la jornada o el salario.

Los Convenios Colectivos son la tercera fuente. Son el fruto de la negociación entre sindicatos y empresario. Estos convenios tan sólo pueden mejorar las condiciones impuestas por el Estatuto de los trabajadores. El ejemplo típico es el salario, el ET establece como salario mínimo interprofesional 600 euros, sin embargo, la mayoría de los convenios mejoran este salario. Los convenios colectivos pueden ser nacionales, autonómicos, locales o incluso de empresa.

No todos los sindicatos pueden negociar un convenio colectivo.

Si se trata de un convenio de empresa puede negociar el comité de empresa o delegado de personal y la representación sindical si la hubiera.

Si se trata de un convenio de ámbito estatal o autonómico estará legitimado el sindicato más representativo en el ámbito de que se trate o aquel que, en el ámbito funcional (la concreta actividad, véase un convenio de hostelería o minería) y territorial de que se trate cuente al menos con un 10% de afiliados en los comités de empresa y delegados de personal.

Además el trabajador cuenta con otro documento que regulará su relación laboral, su contrato. El contrato es el último eslabón de la cadena y tan sólo puede mejorar las condiciones impuestas por el ET y el Convenio Colectivo aplicable. El contrato (en teoría) es negociado entre trabajador y empresario directamente y en él se establecen las condiciones individuales de cada trabajador, su salario, su jornada, sus vacaciones etc.

El procedimiento. Regulado en la Ley de Procedimiento Laboral. El procedimiento laboral es más sencillo y menos formalista que el civil. El único trámite previo para poder demandar es la conciliación, que no siempre es obligatoria pero siempre se puede optar por ella. La conciliación se lleva a cabo ante el CMAC (Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación), y puede finalizar con o sin acuerdo.

De finalizar sin acuerdo, la parte que la instó puede interponer demanda. Si el juez la admite señalará día y hora para los actos de conciliación y juicio, que se llevarán a cabo en una única vista. El juez, intentará en primera instancia la conciliación nuevamente, y de no conseguirse se pasará a juicio.

En dicho juicio el demandado contesta oralmente a la demanda, se practicará la prueba y se dejará visto para sentencia. Contra dicha sentencia cabe, por los motivos tasados, Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

He aquí unas pinceladas sobre el Derecho Laboral, tema de actualidad porque acaba ser el día de los trabajadores el pasado 1 de mayo y por la crisis económica que tanto está afectando a esta rama del derecho. En posteriores entradas incidiré sobre los aspectos que he comentado de "soslayo" hoy.

Practica tu Derecho