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19 de abril de 2011

UNA COSTUMBRE DIVINA

Las primeras letras que aparecen en el Código Civil, es decir, su artículo 1.1., exponen que: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Quien más o quien menos, ha oído hablar de leyes. Basta ver un telediario para escuchar la palabra Ley. Las hay de todos los tipos y de todas las materias que se pueda uno imaginar. Pero, bien leído ese artículo 1 CC, muchos se preguntarán: ¿Qué es la costumbre? ¿Fuente de Derecho? En determinados casos, así es.

Como no podía ser de otra manera en el mundo del Derecho, existen multitud de definiciones acerca de qué es la costumbre. Una aceptable definición sería el “uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatoria”.

Pero, estrictamente, la primera definición de la R.A.E. acerca de la misma es tratada desde su ámbito jurídico y la define como: “Del lat. *cosuetumen, por consuetūdo, -ĭnis).

1. f. Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto."

Es decir, fuerza de Ley.

La costumbre, independientemente de su valor autónomo, tiene mucha importancia como antecedente histórico de la Ley. Pues, desde los orígenes, una costumbre adoptada por los ciudadanos de forma constante, se terminaba trasladando al papel y traduciendo en Ley.

Los requisitos que ha de reunir una “costumbre” para ser fuente del derecho son:

- Uso general, es decir, observado por la generalidad de las personas y

- Convicción común de que es práctica obligatoria. Los simples usos sociales, carentes de relieve jurídico por la opinión generalizada, no pueden considerarse costumbres en el sentido de fuente del derecho.

Esos requisitos se reúnen hoy en día en la llamada “liberación del preso”. Me explico.

En la Semana Santa de Málaga existe una costumbre desde tiempos de Carlos III y, vigente hoy en día en pleno s. XXI, de liberar a un preso. Todos los Miércoles Santo, la cofradía de Nuestro Padre Jesús Nazareno del “El Rico” libera a un preso durante la procesión. Un preso que ha de cumplir una serie de requisitos como haber cometido un delito menor y tener buen comportamiento, entre otros.

El origen de esta costumbre fue una epidemia que diezmó la población malacitana. El miedo y la muerte llegaron a apoderarse hasta tal grado de los ciudadanos que las autoridades civiles prohibieron que los malagueños se pudiesen reunir en lugares públicos por el temor a que se extendíese aún más la enfermedad.

Esta normativa afectaba también a las iglesias y coincidió el mal con la Semana Santa, por lo que las imágenes no podrían procesionar aquel año.

En aquella época la cárcel y la casa consistorial estaban en la actual Plaza de la Constitución, (antigua plaza de las cuatro calles). Al enterarse los presos que Ntro. Padre Jesús "El Rico" no saldría en procesión por las calles de Málaga, debido a la epidemia, solicitaron al alcalde permiso para sacar el trono, comprometiéndose a regresar al centro penitenciario cuando terminase la procesión. Ante la respuesta negativa, los presos se amotinaron el día en el que la imagen del Nazareno tenía que salir a la calle.

Consiguieron burlar todas las medidas de seguridad, se dirigieron al Convento de San Francisco, donde se veneraba a Ntro. Padre Jesús "El Rico", lo bajaron del camarín e hicieron el recorrido procesional con un orden riguroso y en el más estricto silencio.

Todo el pueblo quedó sorprendido del acto y de la actitud de aquellos hombres que tuvieron el gesto, tras la recogida de la procesión, de volver a la prisión dónde cumplían condena por sus delitos, sin faltar ni uno solo de ellos.

Tras ser el Rey informado de este acontecimiento, una pragmática le dió a la cofradía de Nuestro Padre Jesús Titulado "El Rico", el privilegio de que cada Semana Santa a partir de entonces liberaría a un penado durante su estación penitencial.

Hoy en día, este hecho acontecido en aquél entonces, se ha convertido en nuestro ordenamiento en una costumbre trasladada a la norma jurídica. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I, renovó en 1.976, el privilegio de la Liberación de un preso cada Miércoles Santo.

En el transcurso de la procesión, el Nazareno dará la bendición, continuando hasta su templo con el liberado delante del trono.

Practica tu Derecho.


16 de marzo de 2011

CANDIDATO A MEJOR POST JURÍDICO DE 2010 EN DERECHO EN RED (2ª PARTE)


SER ABOGADO EN EL S. XXI (2ª PARTE)

Decía un profesor de Derecho Civil de Obligaciones de mi Facultad, que el Derecho era como Matrix (la famosa película de Hollywood), pues éste estaba en todas partes. Los sistemas jurídicos de los distintos países siempre tratan de regular, ya sea mediante leyes, reglamentos, etc., todo tipo de situaciones que se puedan dar en nuestra sociedad. Si una parte de esa realidad social queda en cierto modo desprotegida porque se da un caso que no queda regulado (lo que se conoce como laguna del derecho), ésta se termina por regular mediante la institución de la analogía. Es decir, se trata de interpretar ciertas normas que, en un principio no tienen nada que ver con el caso concreto, pero se estima que puedan acercarse a dicha situación o que ya han regulado otras semejantes, para aplicarlas al caso que se encuentra vacío de contenido legal. Como el que emplea una metáfora en su vida cotidiana, pero jurídicamente hablando.

Recientemente, unas décadas atrás, la profesión de abogado se centraba en el estudio del caso concreto de cada cliente mediante la aplicación de la legislación vigente que se encontraba en grandes y pesados tomos, así como la jurisprudencia y doctrina del momento. Las pruebas e informes periciales a presentar en el desarrollo de un procedimiento eran todos manuscritos o redactados con máquinas de escribir y, las bases de datos de jurisprudencia, eran enciclopedias físicas.

En plena evolución de las nuevas tecnologías y los avances que se están consiguiendo hacen del ejercicio de la abogacía una profesión cada vez más complicada y que requiere del abogado multitud de conocimientos extra jurídicos y, en cierta medida, de estratega.

La irrupción de Internet ha supuesto para el abogado, no sólo el estudio de las nuevas ramas del Derecho que han nacido consecuencia de estos avances, sino el empleo en su labor diaria de estas herramientas que han agilizado su respuesta a los problemas y han conseguido dar al cliente soluciones más especializadas, más seguras y rápidas.

De este modo, ahora existen pruebas periciales informáticas, por ejemplo; las bases de datos sobre jurisprudencia o legislación se encuentran a través de la pantalla y unidas por un mundo global denominado Internet; la comunicación con los clientes ya no es mediante carta o telegrama, sino mediante correo electrónico o teléfono móvil y, las distancias entre las ciudades se ha reducido gracias a la rapidez y bajo coste de los aviones.

Hoy en día a un abogado se le exige ir más allá de lo que estrictamente conocemos sobre su labor. El abogado ha de ser un buen sociólogo ya que ha de conocer la realidad social en la que se mueve cada uno de sus clientes y, al mismo tiempo, un buen psicólogo, pues ha de estudiar y profundizar constantemente en qué piensa el cliente cuando le está contando su problema; en si éste le está mintiendo o no, o, simplemente, diciendo verdades a medias. No debe olvidar el abogado, que el cliente siempre pedirá consejo a sus familiares y allegados y que los pensamientos de estas personas influirán en su comportamiento ante el Letrado y, por ende, esto puede afectar también al modus operandi del procedimiento por las posibles variaciones que el cliente pueda manifestar sobre su idea u objetivos y adónde quiere llegar.

El abogado ha de ser un buen científico de la Ley, Jurisprudencia y Doctrina, ya que ha de conocerla lo mejor posible e interpretarla de la forma más acorde a los intereses de su cliente. Asimismo, ha de ser un buen investigador pues ha de recopilar toda la información necesaria que sea relevante para el caso concreto y aportarla al proceso en forma de prueba.
Ha de ser un buen profesor, pues muchos se dedican al ejercicio de la enseñanza e imparten sus conocimientos jurídicos a jóvenes que aspiran a ser defensores del mañana.
No olvidar que debe ser un buen publicista, pues no hay mejor publicidad que el ser reconocido, no ya por ganar o perder pleitos sino por el hecho de ser trabajador y estar implicado constantemente en su trabajo.

En definitiva, ser abogado implica una serie de circunstancias y engloba características típicas de otras profesiones que el jurista, al menos, debe conocer. Un abogado completo, en el s.XXI, estará al servicio de la tecnología y empleará, cada vez más, nuevos sistemas de comunicación e información con el cliente.

En cuanto al trato directo con el cliente, en el sistema anglosajón, y de lo que los países latinos, entre ellos España, deben tomar buena nota, hay un trato más constante, en el sentido de que a lo largo de un procedimiento ante los Juzgados, suele transcurrir un período de tiempo muy largo en el que, a pesar de entenderse “paralizado” éste, el cliente espera movimientos por parte de su abogado. Me vengo a referir que, no está de más cada cierto tiempo, enviar correos electrónicos al cliente o realizar una llamada en la que simplemente se exponga al cliente cómo va su caso (aunque no haya nada nuevo que comentar). Esto el cliente lo agradecerá y le hará sentir que su abogado está pendiente de su caso.

En otro orden de cosas, no existe tampoco una única profesión de Abogado, sino que dentro de este concepto, puede haber tantas profesiones de abogado como letrados hay colegiados y ejerciendo en el mundo. No es lo mismo ser asesor jurídico que abogado, por ejemplo, ya que es diferente asesorar importantes empresas o particulares y realizar operaciones de un volumen muy alto que pertenecer al Turno de Oficio o trabajar para un Despacho que lleve temas sobre Familia como divorcios, sucesiones, etc. El mundo del abogado es tan diverso que, por poner un ejemplo sencillo, hay abogados que se jamás pisarán un Juzgado y, sin embargo, otros que si lo hagan, nunca harán transacciones o contratos de índole comunitaria o mundial. Pocas profesiones actualmente pueden contar con este dinamismo y variedad que se le requiere al abogado y que harán del ejercicio de la abogacía, una de las más bonitas y enriquecedoras del momento.

En resumen, el mundo de la abogacía ha ido evolucionando a lo largo de los años y se ha ido adaptando, como las leyes, a las nuevas realidades sociales que han ido surgiendo. El abogado del s.XXI también será psicólogo, sociólogo, científico del Derecho, investigador, profesor, publicista pero, sobre todo, y algo que no ha cambiado ni deberá hacerlo, deberá seguir siendo un estudioso del Derecho pues, a pesar del ritmo tan vertiginoso en que se ve envuelta la vida, siempre deberá sacar tiempo para estudiar los nuevos cambios legislativos y conocer una realidad social que, cada año, es otra totalmente distinta.

Practica tu Derecho.

14 de marzo de 2011

CANDIDATO A MEJOR POST JURÍDICO DE 2010 EN DERECHO EN RED


SER ABOGADO EN EL SIGLO XXI (1ª PARTE)

Corre el año 2010, José tiene 17 años y, cuando era pequeño, como todos los niños, quería ser bombero, astronauta o policía. Ya, con la adolescencia, su familia le inculcó y él recibió de buen grado, la posibilidad de ejercer la abogacía, como sus antepasados más cercanos. Una mañana del mes de mayo, el joven muchacho recibe una carta muy importante que puede cambiar su futuro. Es de la Universidad más prestigiosa de España de estudios de Derecho. Hizo unas pruebas muy duras para poder acceder y ha estado unos meses estudiando y preparándose para poder entrar. Por su cabeza pasan muchos pensamientos y está nervioso. Su familia, más allá de su tatarabuelo fueron todos abogados. Su padre también, no así su madre.

Se decide a abrir la carta que esperaba desde hacía más de tres semanas y, finalmente, la gran noticia: ha sido admitido para cursar los estudios de Derecho en dicha Universidad. En ese momento un estallido de felicidad invade su ser.

Sin saber por qué, lo primero que le viene a la memoria echando la vista atrás, es un recuerdo familiar. Se trata de una conversación que tuvo con su abuelo, hace apenas dos años, sobre el significado y lo que representa “ser abogado”. Entonces su abuelo le contó un poco sobre la historia de la institución remontándose a la época egipcia. Le contó que en el sistema legal de esta antiquísima cultura no existió la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigían al Tribunal mediante escritos formulando los hechos que habían acontecido y exponiendo sus pretensiones. Dicho Tribunal, posteriormente y sin más, emitía una sentencia. Que no existiera un defensor en el sistema legal se explicaba por la concepción de los egipcios respecto a los juicios orales. En un papiro de la época, considerado jurisprudencia de entonces, esgrimía que la presencia de un orador hábil podría influir sobre las decisiones del Tribunal y, de este modo, hacerles perder objetividad. La última instancia en esta cultura era el Faraón, el cual era considerado no como el representante de la justicia, sino como la justicia en sí.

En Babilonia tampoco existió dicho intermediario u orador para la defensa de las partes que, posteriormente, los romanos denominarían “advocatus”. En Grecia, sin embargo, sí que existió una institución similar a la que hoy conocemos como Abogacía y a la cual se le llamaba “oradores-escritores”, que eran las personas que preparaban los discursos para defender a las personas frente a los Tribunales.

Así pues, la primera concepción del término “abogado”, aparece en la época romana, como tantos otros términos jurídicos conocidos y todavía empleados. En Roma se desarrolló plenamente y de forma sistemática y socialmente organizada la profesión del abogado (advocatus), que significaba “llamado”, porque entre los romanos se llamaba así a quiénes eran sabedores y conocedores de las leyes para socorro y ayuda de las personas legas en la materia.

Recuerda, José, que ante tal lección de historia sobre el ejercicio de la abogacía, decidió buscar cuál era el significado, en pleno s.XXI, que daba la academia española de la lengua a la palabra “abogado”. Así, encontró que La Real Academia de la Lengua Española (RAE) define la palabra abogado de la siguiente forma: “(Del lat., advocatus) 1. m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”

Todo esto al jovencísimo José le parecía muy bien, pero sabía que apenas era teoría y que la realidad que a él le iba a tocar vivir iba a ser muy diferente. No andaba muy equivocado.
José terminó sus estudios sacando muy buenas calificaciones y a curso por año. Recién finalizó la Universidad empezó a echar CV's en Despachos de Abogados hasta que le admitieron en una importante Firma de Abogados a nivel mundial.

Con el paso de los meses y adentrándose en el ejercicio de la profesión, el joven se dio cuenta que nada tenía que ver el día a día de su padre, abogado mercantilista de prestigio de la última mitad del s. XX, y el suyo, joven y próspero abogado, con toda una vida por delante, de primera mitad del s. XXI.

Un poco alentado por esta diferente y cambiante realidad, José, aficionado a la lectura y a la escritura, decidió escribir un artículo, tras un año en la profesión, sobre el ejercicio de la abogacía cuyo título rezaba:

“Ser abogado en el s.XXI” y que versaba lo siguiente...*

*La 2ª parte la volveremos a publicar el miércoles 16 de marzo.
Practica tu Derecho.

26 de enero de 2011

DECÁLOGO DEL ABOGADO

Eduardo J. Couture Etcheverry fue un prestigioso abogado y profesor uruguayo en el s.XX. Autor de numerosos libros, aunque principalmente de materia procesal civil, destaca su obra "Los mandamientos del abogado" donde desarrolla un decálogo en forma de mandamientos que un abogado debe tener presente en el ejercicio de su profesión.

DECÁLOGO DEL ABOGADO.

1. ESTUDIA. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

2. PIENSA. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

3. TRABAJA. La abogacía es una ardua fatiga pues al servicio de la justicia.

4. LUCHA. Tu deber es luchar por el Derecho.

5. SÉ LEAL. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debes confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.

6. TOLERA. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

7. TEN PACIENCIA. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

8. TEN FE. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustituto bondadoso de la justicia.

9. OLVIDA. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

10. AMA A TU PROFESIÓN. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

EDUARDO J. COUTURE

Personalmente, mi favorito es el mandamiento nº2: "El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando". ¿Qué os parece?


Practica tu Derecho.

28 de diciembre de 2010

RESUMEN JURÍDICO DEL AÑO 2010

Comenzó 2010 como comenzará 2011, hablando de uno de los propósitos de año nuevo más escuchados, sino el que más, por cada rincón del país: Este año dejo de fumar. El próximo 2 de enero entrará en vigor la nueva ley antitabaco, de la cual hablaremos la próxima semana y, una vez más, será la primera entrada para recibir el año.

En abril de 2010, nos hicimos eco de la nueva Ley Procesal española. La principal novedad fue la modificación de la cuantía en el juicio verbal (de 3.000€ a 6.000€) y en el proceso monitorio en el que también se amplía ahora hasta 250.000€.

Con el 1 de mayo, hablamos sobre el Derecho Laboral en una entrada bastante ilustrativa y resumen de lo que implica dicha rama del derecho. Asimismo, el mes de mayo, un primer visitante, Miguel Ferrer, nos hablaba del origen de la responsabilidad limitada de las empresas en una de las entradas más interesantes del blog hasta el día de hoy.

El verano llegó con normalidad y de lo poco que pudimos hablar fue de otros dos temas de índole laboral. Uno, del derecho al descanso del trabajador y, dos, si se puede trabajar después de jubilado. Hoy, encima de la mesa, tenemos el debate público sobre si es factible o no la jubilación a los 67 años como propone el actual gobierno y que dará que hablar estos primeros meses de 2011.

La tempestad llegaría con la vuelta de vacaciones. Nada menos que una huelga general, el 29 de septiembre, en el que como siempre, produce risa el baile de cifras oficiales (que si fueron 2 millones, que si fueron 300 mil....)

Así, la huelga general no iba a ser lo peor de este año 2010. Un acontecimiento histórico estaría por llegar el 4 de diciembre, hace apenas 3 semanas. El primer estado de alarma de la democracia en España por el conflicto de los controladores aéreos. Un estado de alarma que continúa tras la prórroga de 1 mes que el Gobierno consiguió aprobar con ayuda de los demás partidos políticos.


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En cuanto a 2011, va a ser un año plagado de novedades y en el cual seguramente el Blog continúe creciendo como lo ha venido haciendo los últimos 2 meses. En el mes de enero, a partir de la próxima semana, hablaremos de la nueva reforma del Código Penal y de la Ley antitabaco. En los primeros meses seguiremos de cerca el conflicto de los controladores y el estado de alarma, el debate de la jubilación a los 67 años, las privatizaciones que se quieren llevar a cabo y otras muchas novedades. Además de cualquier circunstancia excepcional que pueda suceder y que estaremos aquí para explicar. Siempre desde un punto de vista jurídico, actual y lo más objetivo posible. Con el fin de enriquecer y ayudar.

Hasta entonces,
Practica tu Derecho y ¡¡Feliz año nuevo 2011!!

20 de diciembre de 2010

LIBROS JURÍDICOS PARA REGALAR EN NAVIDAD

Con motivo de la Feria del Libro, el pasado mes de mayo recomendé en una entrada llamada “Practica la Lectura”, un par de libros sobre el mundo de las leyes. Uno de ellos, “Mis sentencias ejemplares” del juez D. Emilio Calatayud y, el otro, “Sí, abogado”, del ex diputado y abogado Miquel Roca Junyent.

Ahora, con motivo de las fiestas navideñas, recomendaré además de éstos, otros libros para que podáis regalar a vuestros seres queridos que se dediquen a este mundo: Abogados, jueces, funcionarios de justicia, notarios, registradores, asesores, entre otros muchos.

El abogado Julio García Ramírez, un ex profesor que tuve en el Máster en Barcelona, tiene varias publicaciones interesantes sobre el arte de la oratoria. Así, podéis regalar algunos libros muy útiles como: “Estrategia de oratoria práctica para abogados”, “Técnicas de oratoria para opositores”, “Las cuatro habilidades del abogado eficaz” o “El derecho al alcance de todos”. Tengo el primero de ellos 'en cola' para leerme dentro de poco.

A quién le guste la intriga, es un buen libro “El jurado” de John Grisham, célebre escritor estadounidense con numerosas publicaciones de este estilo. También a destacar: “El último jurado” o “La apelación”.

No sólo podéis regalar libros amenos sobre el mundo jurídico en general. Existen miles de libros especializados sobre las diferentes ramas del derecho que, a buen seguro, servirán a éstos profesionales en su quehacer diario y que también pueden ser regalos útiles. Así, por ejemplo, en el mundo de la abogacía y la asesoría están más que valorados los 'famosos' Mementos. De la editorial Francis Lefebvre, un Memento es un compendio sobre una determinada materia muy útil sobre todo para abogados en ejercicio. Existe el Memento de Fiscal 2010, Contable o de impuestos en concreto como el IVA o el IS, de gran ayuda para economistas, asesores contables o asesores jurídico-tributarios o abogados especializados en estas ramas. También hay Memento de Derecho Laboral, Mercantil, de Sociedades, y así podría seguir hasta quedarme sin aliento.

También se puede recurrir para los estudiantes de derecho a numerosos manuales sobre determinadas asignaturas o al siempre recurrente diccionario jurídico. También hay diccionarios jurídicos de inglés muy buenos en el mercado.

¿Dónde conseguir estos libros? Sencillo: Internet, donde existen innumerables páginas para poder adquirirlos o sino, en tiendas jurídicas especializadas, que las hay. Sólo hay que rebuscar un poco. Sino, podéis acudir a la clásica librería: La Casa del Libro, presente en muchas ciudades españolas.

Dicho todo esto, espero haber aportado un poco de luz al siempre complicado momento navideño en el que nos preguntamos, ¿y este año, qué le regalo?

Practica tu Derecho os desea ¡Feliz Navidad!

16 de diciembre de 2010

ROMA, EL ORIGEN

Anoche ví la serie “Hispania”. Aunque es entretenida, tampoco me parece nada del otro mundo, pero es de las pocas cosas dignas que ya quedan en la televisión. Además, dicha serie me sirve de “refresco” y no por que me tome uno mientras la veo, sino porque me recuerda a la famosa asignatura de 1º de Derecho que la mayoría “odia”: Derecho Romano. Cuando la estudié, en los pasillos de la Facultad resonaba el célebre, a la par que halagüeño refrán: “No hay verano sin romano”.

Para muchos que no “sufrieron” en sus carnes esta asignatura o no entienden o nunca se han preguntado si las normas que rigen hoy día la sociedad vienen de algún sitio, si es que vienen. La respuesta es: Sí. Las normas vienen de un sitio, aunque más que de un sitio, de una época: de la época romana. Y sí, el sustento de hoy, las normas que rigen la sociedad hoy, se cimentan en una sociedad de dos milenios antes: Roma.

Por poner un ejemplo, el Derecho Romano se manifiesta a través de la vía de los Principios Generales del Derecho en el art. 1.4. del Código Civil español (y de otros muchos países). Recordar que los P.G.D., son una de las fuentes del ordenamiento jurídico. Así como se manifiesta en los arts. 9.1. y 103.1 de la Constitución española, entre otros muchos.

Con la denominación “Derecho Romano” se hace referencia al conjunto de normas jurídicas (leyes, etc.), por las que se rigió el pueblo de Roma desde su fundación allá por el s. VIII a.C, hasta la muerte de Justiniano, en el s. VI de nuestra era. Es el tronco fundamental sobre el que se comenzó a asentar el derecho de las que se constituyen como naciones europeas: Italia, Gaula, Britania, Germania, Helvecia, Macedonia, etc.

El Derecho Romano, como el actual, se dividía en Derecho Público (el que rige las normas entre las Instituciones y organización jurídica de la sociedad romana) y Derecho Privado (el referido a las relaciones entre particulares). Esto hoy día se da: el Derecho Público es el Derecho Constitucional o el Derecho Administrativo, por ejemplo, que regulan las relaciones entre ciudadanos y administración. Y, el derecho privado, es el derecho civil (que conserva numerosas “instituciones” de la época romana que poco a poco iré desgranando en futuras entradas), el derecho laboral que regula las relaciones entre personas, en concreto, entre empresarios y trabajadores o el derecho mercantil, entre sociedades, etc.

Las formas de organización del sistema político romano (Monarquía, República, Imperio...) influyen de manera notable en la configuración política de los territorios y naciones europeas. Asimismo, ya en el Estado Moderno, Montesquieu basó en fuentes romanas su teoría de la república o respecto a Bodin, se considera de raíz romana su definición de soberanía.

Ulpiano ya lo decía: “Justicia es dar a cada uno lo suyo”. A ello tiende la justicia de hoy, ¿o no?

Practica tu Derecho.

14 de diciembre de 2010

HOMICIDIO Y ASESINATO

En más de una ocasión he dicho que los medios de comunicación tienden a equivocarse cuando hablan sobre términos jurídicos. A un estudioso del derecho esto le suele provocar un dolor de oído descomunal sobretodo cuando uno escucha, por poner un ejemplo, que un hombre cometió un homicidio con ensañamiento... ¿qué?

La primera entrada del blog fue preguntarnos si hurto y robo son lo mismo y, en otra entrada posterior, hablé sobre la diferencia entre prevaricación y cohecho. Hoy explicaré, también dentro del derecho penal, que asesinato y homicidio no son lo mismo. Y que el homicidio con ensañamiento como escuché ayer en televisión: no existe.

El homicidio viene regulado en el art. 138 del Código Penal español de la siguiente forma: “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Asimismo, el art. 142 recoge el homicidio imprudente: “el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”.

Así pues, la acción consiste en matar a otra persona. Al igual que en el asesinato. Es posible la comisión por omisión siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante respecto del sujeto pasivo fundada en un deber legal o contractual. ¿Esto qué es? En ocasiones, la Ley o un contrato determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. Por ejemplo: la posición de garante (persona que debe garantizar la seguridad de otra) puede fundamentarse en la prestación de servicios asumida libremente, como por ejemplo, a personas desvalidas, ancianos, niños, enfermos, etc., cuando están en situaciones de peligro. De este modo, por ejemplo, un padre tiene un deber o ubligación respecto a su hijo. Si ve cómo lo matan sin intentar impedirlo y pudiendo hacerlo, puede ser acusado de homicidio en su modalidad de comisión por omisión. Esta obligación de garante del padre respecto al hijo viene en la Ley, en concreto, en el Código Civil.

En cuanto al asesinato, éste viene en el siguiente artículo: el art. 139 que dice: “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosía. 2. Por precio, recompensa o promesa. 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Viene a mi mente un caso hace unos años en que un juez determinó que más de 70 puñaladas sobre la víctima no era ensañamiento...

Visto esto, el asesinato es un delito autónomo, distinto e independiente respecto al homicidio pues es necesario la concurrencia de alguno de estos requisitos para ser considerado como tal. Si no concurre ninguna de las circunstancias aquí previstas, se estará hablando de homicidio en todo caso.

Por último, os podréis preguntar: ¿Qué es la alevosía? Otra palabra empleada a menudo erróneamente. Su definición viene en el art. 22 del Código Penal: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas (también lesiones, entre otros) empleando en la ejecución (en el delito) medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin que el riesgo para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Es decir, un asesinato será alevoso cuando el asesino acuchille a su víctima por la espalda, sin que ésta se dé cuenta.

Practica tu Derecho.

22 de julio de 2010

NUEVO PORTAL EUROPEO DE E-JUSTICIA


Existen en Internet, como no podía ser de otra manera, numerosas páginas sobre el mundo jurídico de acceso a todos los ciudadanos. La Unión Europea acaba de crear una nueva web (noticia del Diario Expansión) en 22 idiomas que ofrece respuestas rápidas a preguntas de índole jurídica que se pueden hacer los ciudadanos.

En el nuevo Portal Europeo de E-Justicia, cualquier ciudadano de la Unión puede consultar, a modo de ejemplo, cómo encontrar un abogado en el país de la UE en que se encuentre, a qué Tribunal se debe dirigir dependiendo del problema que tenga, qué normas rigen en Derecho de familia relativas al divorcio o pensión de alimentos, etc.

Asimismo, este portal no es sólo para ciudadanos legos en Derecho (que no tienen conocimientos jurídicos) sino que también ofrece valiosa información para los profesionales del mundo de las leyes: abogados, jueces, etc., puesto que en él podrán acceder a información general sobre Derecho de la Unión Europea, consultar sentencias, Registros de la Propiedad o Mercantiles de los países miembros, etc.

La página todavía se encuentra en construcción en alguna de sus secciones pero su desarrollo puede resultar interesante y, sobretodo, muy útil para el ciudadano que tiene, en esta web, otra forma de acceso a estas cuestiones con posibilidad de serle resueltas sus dudas.

Desde Practica tu Derecho os invitamos a visitar esta web y que comentéis, tanto al correo, como en la entrada, vuestras impresiones y si realmente le veis utilidad o no.

Practica tu Derecho

30 de mayo de 2010

PRACTICA LA LECTURA

Esta semana, con motivo de la Feria del Libro, desde Practica tu Derecho, quería recomendarles un par de libros sobre el mundo de las leyes y la justicia. Dichos libros se los ha leído un humilde servidor y aprovecho para decir que no me dejaron indiferente y que los disfruté mucho.

El primero de ellos se llama “Mis sentencias ejemplares” del Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud. En alguna que otra ocasión, creo recordar, he mencionado a dicho Juez en la web. Es opinión personal, que debería haber en la judicatura española más jueces de Menores como él. Aplica la Ley y el sentido común de una forma envidiable. Éste Juez, natural de Ciudad Real y bastante campechano, tiene un don de palabra fabuloso. Os animo a ver, a través del enlace, un extracto de una conferencia que dio, para que os hagáis una idea. Si queréis comentar cualquiera de sus ponencias y/o aplicaciones de la Ley en la web, bienvenidos sois.

El otro libro se titula, “Sí, abogado”, de Miquel Roca Junyent, ex diputado y abogado. Este libro lo recomiendo sobretodo para aquellos estudiantes de la carrera de Derecho que estén en 4º o 5º curso y tengan decidido dedicarse al mundo de la abogacía. O, si están dudando, para que salgan un poco de dudas. Escrito con rigor y forma, D. Miquel Roca, trata los motivos por los que pensó convertirse en abogado y da su punto de vista al lector de la situación de los abogados en nuestro país, España, hoy día.

Espero os podáis comprar estos libros quienes estéis interesados y comentéis cualquier día en la web que os pareció su lectura. Asimismo, quienes los hayáis leído estáis invitados desde este preciso instante.

Practica La Lectura.

18 de mayo de 2010

DIFERENCIA ENTRE PREVARICACIÓN Y COHECHO

El Código Penal español (que data del año 1995), recoge un Capítulo relativo a los "Delitos contra la Administración Pública".

Es constante escuchar en las noticias las palabras "prevaricación" y "cohecho" juntas, inseparables. Pero lo cierto es que son conceptos y delitos diferentes y que, aunque parezca lo contrario, pueden cometerse de forma separada.



Dice el artículo 404 del Código Penal: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

Este artículo constituye el tipo básico de otros delitos de prevaricación que se remiten a este artículo 404, pero que castigan, además, con la pena de prisión o la de multa la prevaricación cometida por el funcionario en determinados ámbitos, como, por ejemplo, la ordenación del territorio (art. 320) o la conservación del patrimonio artístico (art. 322).

La “prevaricación administrativa”, por ejemplo, es un delito elaborado en los últimos años sobre todo a partir de una concepción democrática del poder, en el que éste pasa a ser controlado judicialmente en sus desviaciones y excesos, llegándose incluso a la exigencia de responsabilidad penal cuando en el ejercicio de ese poder se produce una “aplicación torcida” del Derecho, que es, en definitiva, el núcleo de la prevaricación. La desviación de poder y la corrupción política y administrativa no sólo no son consustanciales a la democracia, sino incompatibles con ella y con un control democrático de los actos administrativos.

En definitiva, el problema de lo que debe entenderse por injusticia se traslada al ámbito de la interpretación. Se puede entender por prevaricación, por ejemplo, el retraso excesivo en la adopción de una resolución, la arbitrariedad, la desviación de poder, la decisión desigual de supuestos iguales.

Resaltar en este punto, para entenderlo un poco mejor, el caso del Juez de Murcia, Calamita, condenado por su actuación en el expediente de adopción de una menor por una mujer lesbiana. (ver enlace).

En cuanto al cohecho, la doctrina suele clasificar este tipo delictivo en cohecho pasivo y cohecho activo, según se entienda desde el punto de vista del funcionario que acepta o solicita una promesa o dádiva para realizar un acto relativo a su cargo (cohecho pasivo) o desde el punto de vista del particular que corrompe al funcionario con sus ofrecimientos y dádivas (cohecho activo). Lo que se pretende proteger en uno y otro sí es lo mismo, pero visto desde una doble perspectiva: el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario en el cohecho pasivo, el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de los órganos estatales: cohecho activo.

El cohecho pasivo es el cometido por la autoridad o el funcionario público. A ellos se equiparan (también pueden cometerlos) expresamente en el artículo 422 “Los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública”. La acción consiste en solicitar o recibir por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, dice la Ley, es decir, “regalos” o aceptar ofrecimiento o promesa para el ejecutar un acto. La dádiva o presente sobre los que recae la acción, deben ser de contenido económico, como demuestra sobre todo el que a la hora de establecer una pena de multa ésta se fije en función del valor de la dádiva.

También cabe cohecho cuando se hace una donación a tercero, pariente, amigo o a una organización (partido político,p.ej). La cuantía de la dádiva o presente debe ser relevante.

Los actos tienen que estar relacionados con el cargo del funcionario. En los casos en que el funcionario no tenga competencia o atribuciones sobre el acto, habrá todo lo más estafa y/o tráfico de influencias, si solicita la remuneración con el pretexto de tener unas relaciones que realmente no tiene, o una participación en cohecho, si el funcionario interviene como persona intermedia para sobornar a otro funcionario. Las penas varían en función de la cualidad del acto relativo a su cargo que la autoridad o funcionario se propone a realizar. Si éste es constitutivo de delito, será castigado con las penas de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa (art.419).

El cohecho pasivo lo recoge el artículo 426 CP: Mientras estas dádivas o regalos no pasen de cuantías moderadas o de lo que en los usos sociales (variables según la zona geográfica y el carácter de sus gentes) se considere forma habitual de relación amistosa (invitar a una cerveza, ofrecer tabaco), el artículo 426 no debe ser aplicado. El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos exceden de lo que se considera “adecuado socialmente”.

Por último, el cohecho activo es el reverso del pasivo contemplado en los artículos 419, 420, 421 y 425 del Código Penal. Lo que la Ley protege es, en este caso, el respeto debido al correcto funcionamiento de los órganos estatales, en la vertiente del deber de imparcialidad en sus actuaciones. Viene recogido en el artículo 423 y la acción que describe trata en corromper o intentar corromper, mientras que en el apartado segundo consisten en aceptar la solicitud de la autoridad o funcionario.
 
Practica tu Derecho

12 de mayo de 2010

JOVEN DEMOCRACIA, JOVEN.


Existen ciertos comportamientos que son inadmisibles. Como dice un amigo mío: “tengo excusa, pero no remedio”. A eso parece que se dedica la Administración General, Autonómica y Local (y porque no hay más…) a poner excusas y a no remediarse.
En un país en el que todo va lento, si encima las personas nos dedicamos a poner trabas, apaga y vamonos o “vuelva usted otro día”.

En la Constitución Española a la que tanto he hecho referencia en numerosas entradas (y seguiré haciendo) pues es el eje sobre el que gira todo el sistema normativo español: leyes, reglamentos, actos administrativos, etc., se dice que los servicios públicos sirven el interés general. Y, por ende, sirven a los ciudadanos.

¿Quién no ha ido a Hacienda o a la Seguridad Social, por ejemplo, y le han querido poner pegas a todo?

*Conversación ejemplo:
Funcionario: Le hace falta presentar el papel “A”
Ciudadano: Aquí tiene.

Funcionario: ¡Ah! Pero le falta el papel “B”.
Ciudadano: Aquí tiene, caballero.

Funcionario: Bueno, espere que tengo que hablar con mi superior pues es un tema un tanto complicado esto que usted me pide. No sé si podré hacérselo.
Ciudadano: ...

Funcionario: ¡¡Ah!! ¡que ha salido!, esto no puedo hacerlo si no me lo supervisa él ya le digo, es que es un tema difícil, véngase más tarde.
Ciudadano: ¡¡¡Si llevo 2 horas de cola esperando!!!! [...]

Bueno, esta “cómica” situación no es nada más que fiel reflejo de la triste realidad. Yo nunca entenderé si el objetivo de la administración es estar ahí a “nuestro servicio” y facilitarnos los trámites, por qué cada vez es más difícil. Y ello, conste, que las administraciones de este país están bastante avanzadas gracias a internet puesto que sí es cierto que numerosos trámites se han agilizado y, en ocasiones, las colas ya no son necesarias. Pero a pesar de esto, los problemas siguen siendo constantes y los dolores de cabeza de más de uno se siguen sucediendo.

En mi opinión esta es otra consecuencia de la democracia “joven” en la que vivimos. Y es que nos queda mucho por aprender y hay países que nos llevan años luz de adelanto. Y, si me pongo a sacar puntilla y fallos al sistema, tendría que abrir otro blog, pero ya ando ocupado.

Cuéntanos en el e-mail o dejando un comentario en la entrada qué tipo de experiencia tienes con la administración (de la índole que sea) y si fue, ha sido o es positiva o negativa. ¿Tienes alguna anécdota graciosa?

Practica tu Derecho

7 de mayo de 2010

HOY... MIGUEL FERRER: "EL ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LAS EMPRESAS"

Inauguramos sección en Practica tu Derecho.

Ya dije en alguna ocasión que la página está abierta a todos aquellos que queráis participar. Si quieres escribir sobre cualquier tema relacionado con Derecho puedes enviarnos una breve reseña biográfica a practicatuderecho@gmail.com y tu texto. Con la entrada de hoy inauguramos una, esperemos, exitosa sección de la que espero todos aprovechemos los conocimientos de los demás y podamos enriquecernos entre todos.

Hoy con nosotros, Miguel Ferrer, malagueño de 23 años, estudiante de Derecho en la Universidad de Málaga y, este curso académico, de la School of Law, Liverpool John Moores University. Nos explicará un caso que supuso la base de lo que entendemos hoy por sociedad de responsabilidad limitada y que tiene su origen en el derecho anglosajón. Es todo un placer contar con sus palabras, aquí os las dejo.

Como muchos juristas y estudiantes de Derecho sabrán, o deberían saber, existen en el mundo occidental dos grandes líneas a la hora de aplicar el derecho en la sociedad. Esto es, el “Common Law” del derecho anglosajón o la Codificación de la ley del derecho eurocontinental.

La principal diferencia entre ambas corrientes es la ordenación de sus fuentes, ya que mientras en el derecho inglés las sentencias sientan precedente, sirven como argumento legal en futuros juicios y, previa a una desmesurada codificación del derecho inglés en el último siglo, constituyen la principal fuente legal del sistema jurídico. Así pues, podemos encontrarnos sentencias de más de cincuenta o incluso cien años que son consideradas “buen derecho” y siguen aplicándose hoy día.

Por otro lado, en el derecho continental, tal y como proclama nuestro Código Civil en su artículo 1.1 y 1.6:

“1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

“6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Establecida esta pequeña introducción, quisiera exponer uno de los casos más influyentes e importantes del Derecho inglés y piedra angular del Derecho Mercantil en tanto a la figura de la Persona Jurídica de la empresa se refiere, el caso de Salomon v Salomon [1897]:

Salomon por muchos años dirigió con relativo éxito una zapatería de cuero. En 1892 decidió convertir su negocio individual (figura mercantil inglesa cuya principal característica es la responsabilidad ilimitada hacia los acreedores) en una “prívate limited company” (muy similar a la sociedad anónima española), llamada “Salomon Limited”.

Los accionistas de esta nueva empresa eran Salomon, con un control abrumador de la mayoría de las acciones, su mujer y cinco hijos. Los detalles del traspaso de una figura mercantil a otra fueron los siguientes:

Precio de compra acordado 39,000 libras que fueron pagadas a la sociedad así: 9,000 libras en efectivo; un contrato que reconocía un préstamo de Salomon hacia la sociedad por valor de 10,000 libras, este estaba asegurado con los activos que poseía Salomon Ltd. Y además se crearon 20,007 acciones de un valor de una libra cada una fueron repartidas 20,001 para Salomon y el resto entre su familia.

En la primera reunión ordinaria de accionistas Salomon se declaró asimismo único director de la empresa, de esta forma se aseguraba tener total control sobre el accionariado y el funcionamiento de la empresa simultáneamente.

Finalmente y tras el trascurso de un tiempo, la nueva sociedad se declaró insolvente y tuvo que liquidar. Debía una considerable cantidad de dinero a sus acreedores, entre los cuales se encontraba Salomon, como acreedor asegurado, frente a la mayoría de los demás que no lo estaban.

Como acreedor asegurado Salomon se situó en el primer lugar de la larga cola de acreedores reclamando sus 10,000 libras prestadas a la sociedad. Al mismo tiempo se dio la circunstancia que los activos de la sociedad en ese momento sólo alcanzaban la cantidad de 10,000 libras con lo cual, tras haber pagado a Salomon, no había nada para el resto de acreedores.

Demandaron a Salomon por impago manteniendo los siguientes argumentos:

- El día previo a la creación de la sociedad existía un negocio con activos, empleados y un propietario; tras la creación de la misma, en la realidad (no desde el prisma legal) la situación seguía siendo la misma, ¡no se había producido ninguna diferencia! En el día previo a la sociedad, como empresario individual, Salomon no solo no habría cobrado su préstamo sino que además habría tenido responsabilidad ilimitada con respecto a las deudas de su negocio.

- Dado que el control de la empresa era ejercido por Salomon, ésta era considerada su intermediario y él como principal debería ser responsable de las acciones cometidas por su agente.

La Casa de los Lores rechazó estos argumentos declarando que si el Parlamento (creador de leyes) hubiera querido una situación diferente lo hubiera declarado expresamente. El estatuto, Companies Act 1862, establecía claramente:

“Una vez la Sociedad está creada se transforma en una entidad legal distinta de aquellos por los que fue creada, es una entidad legal distinta. Lord Macnaghton”

Y como entidad legal individual puede entrar en contratos si así lo ve adecuado, realizar transacciones comerciales si así lo ve adecuado y declarar a Salomon como acreedor asegurado si así lo ve adecuado. Al ser considerada una entidad legal independiente, no es ni agente ni subordinada de nadie, es en sí misma una persona libre de actuar.

Así pues, ante la ausencia y falta de pruebas por fraude, el principio legal es aplicado y Salomon debe cobrar la cantidad que se le adeuda.

El caso de Salomon v Salomon es considerado derecho aplicable hoy día y no ha sido desestimado salvo por las excepciones que el propio principio desarrolla en las cortes. Han sido numerosos los casos en los que se ha aplicado y se aplica el principio de Salomon, como por ejemplo “Lee v Lee’s Air Farming [1961]” o “Macaura v Northern Assurance [1925]”.

¿Es pues el Common Law mejor “derecho” que el Derecho Codificado? Desde luego discernir sobre la materia no es el objetivo de esta entrada, ambos enfoques tienen numerosas ventajas e inconvenientes pero es la labor de todo buen abogado conocer e identificar las distintas facetas que ofrece la ley en un mundo donde los distintos ordenamientos están cada vez más interconectados.

Miguel Ferrer

Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
School of Law, Liverpool John Moores University

19 de marzo de 2010

LA INTIMIDAD


Es derecho fundamental de toda persona “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Así lo recoge el artículo 18 de la Constitución española de 1978 dentro del Título I Capítulo II Sección I “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

En la sociedad del s. XXI, este derecho se vulnera a diario y se nos olvida la importancia de analizar, aunque sólo sea por un instante, el significado de la palabra “intimidad”. Significado que, con el avance de las tecnologías de la información y las “prisas” de la vida, se está devaluando y ya, prácticamente, ni importa.

La intimidad es la parte en la vida de una persona que no debe ser observada desde el exterior. Afecta única y exclusivamente a la persona física en sí. Ha de incluirse en este “ámbito privado” cualquier información relativa a datos personales, relaciones, salud, correo, comunicaciones electrónicas privadas, etc.
 
Es un DERECHO de exclusión por parte de uno a que ninguna otra persona conozca aquéllos campos incluidos en esta intimidad antes expresados y sobre el comportamiento en ellos. Para el resto, es una OBLIGACIÓN el deber de respetar este derecho de cada uno.

Este derecho ha de reflejarse como una “barrera” que defiende la autonomía privada de cada individuo frente al resto y frente a posibles injerencias.

En una sociedad donde todos estamos perdiendo los valores, aún sin darnos cuenta, hemos de hacer el mayor esfuerzo por recuperar uno de los capilares más importantes de las relaciones. El respeto a los demás es la base de una buena sociedad y de un buen comportamiento.

24 de febrero de 2010

EL TURNO DE OFICIO

El artículo 119 de la Constitución Española recoge: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Dicho artículo constitucional viene a establecer el acceso a los tribunales a todos aquellos españoles que no posean medios económicos, en otras palabras, que no puedan permitirse el coste de un proceso judicial: abogados, procuradores, etc.

En desarrollo de dicho artículo se promulgó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. El artículo 3 de dicha Ley recoge los requisitos básicos para poder acceder y que no son otros que el acreditar recursos e ingresos económicos que no superen el doble del salario mínimo interprofesional, entre otros.

El conocido “Turno de Oficio” es un medio para garantizar el derecho que todos tenemos a la asistencia jurídica gratuita. El término hace referencia a la lista de abogados y procuradores que "por turno" intervienen para defender al ciudadano. Se podría pensar que dicho Turno de Oficio sólo es para cuestiones penales, pero no es así. Existe la posibilidad de contar con un abogado de oficio para otro tipo de cuestiones como las civiles, etc.

No es de extrañar que todos se imaginen al típico ladrón o asesino que está en comisaria. El típico policía que lee sus derechos, entre ellos, el derecho a un abogado y, si no tiene, se le asignará uno de oficio. Y, como no, el abogado, joven, recién salido de la carrera, que no tiene ni idea siquiera de dónde quedaba la dependencia policial, llega tarde, y no hace bien su trabajo. Multitud de películas de Hollywood se han encargado de ofrecer esta imagen, alguna que otra española e incluso series de televisión.

Mediante el turno de oficio, el colegio de abogados que corresponda, asigna un abogado al ciudadano en los siguientes casos:
- Cuando carece de recursos para litigar, como cita la Constitución.
- Cuando, aún teniendo dichos recursos, el imputado en un proceso penal se niega a nombrar abogado o no tiene.

El abogado en ejercicio debe superar con éxito los exámenes de la prueba C.A.P. (Certificado de Aptitud Profesional), prueba que puede realizarse por libre en las convocatorias del Consejo General de la Abogacia Española, o tras la realización de los cursos de las Escuelas de Práctica Jurídica, que suele ser de dos años de duración.
Una vez pasadas las pruebas y haber accedido al turno de oficio, sus honorarios son liquidados por cuatrimestres y se fijan unilateralmente por el Estado siendo muy reducidos, acordes con la esencia de “labor social” para la que sirve dicha institución. El abogado no contará con más límites en el ejercicio de estas funciones que con el código deontológico y las normas que rigen su profesión.

Si tenéis dudas sobre el funcionamiento del Turno de Oficio: practicatuderecho@gmail.com

13 de febrero de 2010

SER ABOGADO EN EL SIGLO XXI (2ª PARTE)

Decía un profesor de Derecho Civil de Obligaciones de mi Facultad, que el Derecho era como Matrix (la famosa película de Hollywood), pues éste estaba en todas partes. Los sistemas jurídicos de los distintos países siempre tratan de regular, ya sea mediante leyes, reglamentos, etc., todo tipo de situaciones que se puedan dar en nuestra sociedad. Si una parte de esa realidad social queda en cierto modo desprotegida porque se da un caso que no queda regulado (lo que se conoce como laguna del derecho), ésta se termina por regular mediante la institución de la analogía. Es decir, se trata de interpretar ciertas normas que, en un principio no tienen nada que ver con el caso concreto, pero se estima que puedan acercarse a dicha situación o que ya han regulado otras semejantes, para aplicarlas al caso que se encuentra vacío de contenido legal. Como el que emplea una metáfora en su vida cotidiana, pero jurídicamente hablando.

Recientemente, unas décadas atrás, la profesión de abogado se centraba en el estudio del caso concreto de cada cliente mediante la aplicación de la legislación vigente que se encontraba en grandes y pesados tomos, así como la jurisprudencia y doctrina del momento. Las pruebas e informes periciales a presentar en el desarrollo de un procedimiento eran todos manuscritos o redactados con máquinas de escribir y, las bases de datos de jurisprudencia, eran enciclopedias físicas.

En plena evolución de las nuevas tecnologías y los avances que se están consiguiendo hacen del ejercicio de la abogacía una profesión cada vez más complicada y que requiere del abogado multitud de conocimientos extra jurídicos y, en cierta medida, de estratega.

La irrupción de Internet ha supuesto para el abogado, no sólo el estudio de las nuevas ramas del Derecho que han nacido consecuencia de estos avances, sino el empleo en su labor diaria de estas herramientas que han agilizado su respuesta a los problemas y han conseguido dar al cliente soluciones más especializadas, más seguras y rápidas.
De este modo, ahora existen pruebas periciales informáticas, por ejemplo; las bases de datos sobre jurisprudencia o legislación se encuentran a través de la pantalla y unidas por un mundo global denominado Internet; la comunicación con los clientes ya no es mediante carta o telegrama, sino mediante correo electrónico o teléfono móvil y, las distancias entre las ciudades se ha reducido gracias a la rapidez y bajo coste de los aviones.

Hoy en día a un abogado se le exige ir más allá de lo que estrictamente conocemos sobre su labor. El abogado ha de ser un buen sociólogo ya que ha de conocer la realidad social en la que se mueve cada uno de sus clientes y, al mismo tiempo, un buen psicólogo, pues ha de estudiar y profundizar constantemente en qué piensa el cliente cuando le está contando su problema; en si éste le está mintiendo o no, o, simplemente, diciendo verdades a medias. No debe olvidar el abogado, que el cliente siempre pedirá consejo a sus familiares y allegados y que los pensamientos de estas personas influirán en su comportamiento ante el Letrado y, por ende, esto puede afectar también al modus operandi del procedimiento por las posibles variaciones que el cliente pueda manifestar sobre su idea u objetivos y adónde quiere llegar.

El abogado ha de ser un buen científico de la Ley, Jurisprudencia y Doctrina, ya que ha de conocerla lo mejor posible e interpretarla de la forma más acorde a los intereses de su cliente. Asimismo, ha de ser un buen investigador pues ha de recopilar toda la información necesaria que sea relevante para el caso concreto y aportarla al proceso en forma de prueba.
Ha de ser un buen profesor, pues muchos se dedican al ejercicio de la enseñanza e imparten sus conocimientos jurídicos a jóvenes que aspiran a ser defensores del mañana.
No olvidar que debe ser un buen publicista, pues no hay mejor publicidad que el ser reconocido, no ya por ganar o perder pleitos sino por el hecho de ser trabajador y estar implicado constantemente en su trabajo.

En definitiva, ser abogado implica una serie de circunstancias y engloba características típicas de otras profesiones que el jurista, al menos, debe conocer. Un abogado completo, en el s.XXI, estará al servicio de la tecnología y empleará, cada vez más, nuevos sistemas de comunicación e información con el cliente.

En cuanto al trato directo con el cliente, en el sistema anglosajón, y de lo que los países latinos, entre ellos España, deben tomar buena nota, hay un trato más constante, en el sentido de que a lo largo de un procedimiento ante los Juzgados, suele transcurrir un período de tiempo muy largo en el que, a pesar de entenderse “paralizado” éste, el cliente espera movimientos por parte de su abogado. Me vengo a referir que, no está de más cada cierto tiempo, enviar correos electrónicos al cliente o realizar una llamada en la que simplemente se exponga al cliente cómo va su caso (aunque no haya nada nuevo que comentar). Esto el cliente lo agradecerá y le hará sentir que su abogado está pendiente de su caso.

En otro orden de cosas, no existe tampoco una única profesión de Abogado, sino que dentro de este concepto, puede haber tantas profesiones de abogado como letrados hay colegiados y ejerciendo en el mundo. No es lo mismo ser asesor jurídico que abogado, por ejemplo, ya que es diferente asesorar importantes empresas o particulares y realizar operaciones de un volumen muy alto que pertenecer al Turno de Oficio o trabajar para un Despacho que lleve temas sobre Familia como divorcios, sucesiones, etc. El mundo del abogado es tan diverso que, por poner un ejemplo sencillo, hay abogados que se jamás pisarán un Juzgado y, sin embargo, otros que si lo hagan, nunca harán transacciones o contratos de índole comunitaria o mundial. Pocas profesiones actualmente pueden contar con este dinamismo y variedad que se le requiere al abogado y que harán del ejercicio de la abogacía, una de las más bonitas y enriquecedoras del momento.

En resumen, el mundo de la abogacía ha ido evolucionando a lo largo de los años y se ha ido adaptando, como las leyes, a las nuevas realidades sociales que han ido surgiendo. El abogado del s.XXI también será psicólogo, sociólogo, científico del Derecho, investigador, profesor, publicista pero, sobre todo, y algo que no ha cambiado ni deberá hacerlo, deberá seguir siendo un estudioso del Derecho pues, a pesar del ritmo tan vertiginoso en que se ve envuelta la vida, siempre deberá sacar tiempo para estudiar los nuevos cambios legislativos y conocer una realidad social que, cada año, es otra totalmente distinta.

11 de febrero de 2010

SER ABOGADO EN EL SIGLO XXI (1ª PARTE)


Corre el año 2010, José tiene 17 años y, cuando era pequeño, como todos los niños, quería ser bombero, astronauta o policía. Ya, con la adolescencia, su familia le inculcó y él recibió de buen grado, la posibilidad de ejercer la abogacía, como sus antepasados más cercanos. Una mañana del mes de mayo, el joven muchacho recibe una carta muy importante que puede cambiar su futuro. Es de la Universidad más prestigiosa de España de estudios de Derecho. Hizo unas pruebas muy duras para poder acceder y ha estado unos meses estudiando y preparándose para poder entrar. Por su cabeza pasan muchos pensamientos y está nervioso. Su familia, más allá de su tatarabuelo fueron todos abogados. Su padre también, no así su madre.

Se decide a abrir la carta que esperaba desde hacía más de tres semanas y, finalmente, la gran noticia: ha sido admitido para cursar los estudios de Derecho en dicha Universidad. En ese momento un estallido de felicidad invade su ser.

Sin saber por qué, lo primero que le viene a la memoria echando la vista atrás, es un recuerdo familiar. Se trata de una conversación que tuvo con su abuelo, hace apenas dos años, sobre el significado y lo que representa “ser abogado”. Entonces su abuelo le contó un poco sobre la historia de la institución remontándose a la época egipcia. Le contó que en el sistema legal de esta antiquísima cultura no existió la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigían al Tribunal mediante escritos formulando los hechos que habían acontecido y exponiendo sus pretensiones. Dicho Tribunal, posteriormente y sin más, emitía una sentencia. Que no existiera un defensor en el sistema legal se explicaba por la concepción de los egipcios respecto a los juicios orales. En un papiro de la época, considerado jurisprudencia de entonces, esgrimía que la presencia de un orador hábil podría influir sobre las decisiones del Tribunal y, de este modo, hacerles perder objetividad. La última instancia en esta cultura era el Faraón, el cual era considerado no como el representante de la justicia, sino como la justicia en sí.

En Babilonia tampoco existió dicho intermediario u orador para la defensa de las partes que, posteriormente, los romanos denominarían “advocatus”. En Grecia, sin embargo, sí que existió una institución similar a la que hoy conocemos como Abogacía y a la cual se le llamaba “oradores-escritores”, que eran las personas que preparaban los discursos para defender a las personas frente a los Tribunales.

Así pues, la primera concepción del término “abogado”, aparece en la época romana, como tantos otros términos jurídicos conocidos y todavía empleados. En Roma se desarrolló plenamente y de forma sistemática y socialmente organizada la profesión del abogado (advocatus), que significaba “llamado”, porque entre los romanos se llamaba así a quiénes eran sabedores y conocedores de las leyes para socorro y ayuda de las personas legas en la materia.

Recuerda, José, que ante tal lección de historia sobre el ejercicio de la abogacía, decidió buscar cuál era el significado, en pleno s.XXI, que daba la academia española de la lengua a la palabra “abogado”. Así, encontró que La Real Academia de la Lengua Española (RAE) define la palabra abogado de la siguiente forma: “(Del lat., advocatus) 1. m. y f. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”
Todo esto al jovencísimo José le parecía muy bien, pero sabía que apenas era teoría y que la realidad que a él le iba a tocar vivir iba a ser muy diferente. No andaba muy equivocado.
José terminó sus estudios sacando muy buenas calificaciones y a curso por año. Recién finalizó la Universidad empezó a echar CV's en Despachos de Abogados hasta que le admitieron en una importante Firma de Abogados a nivel mundial.

Con el paso de los meses y adentrándose en el ejercicio de la profesión, el joven se dio cuenta que nada tenía que ver el día a día de su padre, abogado mercantilista de prestigio de la última mitad del s. XX, y el suyo, joven y próspero abogado, con toda una vida por delante, de primera mitad del s. XXI.

Un poco alentado por esta diferente y cambiante realidad, José, aficionado a la lectura y a la escritura, decidió escribir un artículo, tras un año en la profesión, sobre el ejercicio de la abogacía cuyo título rezaba:
“Ser abogado en el s.XXI” y que versaba lo siguiente...*

*2ª parte: sábado 13 de febrero.
Practica tu Derecho

19 de enero de 2010

¿QUÉ ES EL DERECHO...

...cuando el problema está en la pregunta misma?
Esta cuestión tal vez deberíamos haberla formulado en la primera entrada de la web, allá por el 30 de junio del pasado año, ¿o quizás no?
Se dice comúnmente que el derecho es el conjunto de normas jurídicas. Esta corta definición es admitida por la totalidad de estudiosos del derecho y la ciencia jurídica. Una definición algo más concreta y aceptada es la que da el Sr. Manuel Albadalejo: “conjunto de normas jurídicas positivas (con “positivas”, se refiere a las normas o legislación actual o vigente, es decir, la que hay que cumplir) cuyo fin es ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.”

La norma jurídica, cuyo conjunto define el derecho, parte de un hecho (una conducta por parte de una o varias personas) y lo regula o impone un mandato, estableciendo su eficacia cuando es cumplida y previniendo una reacción, es decir, sanción cuando es incumplida.
Por tanto, la norma jurídica se compone de supuesto de hecho y de consecuencia jurídica. Supuesto de hecho es cualquier situación que se pueda dar en la vida, un ejemplo drástico: “agredir a alguien”. Consecuencia jurídica de ese hecho es que si agredes a alguien, serás condenado por una falta o un delito de lesiones, además probablemente, de tener que indemnizar económicamente a la persona a la que golpeaste por los daños y perjuicios causados u otros.

Existen diferentes tipos de normas jurídicas (por clasificaciones en las ciencias sociales que no sea) pero si algo debe caracterizarlas es la necesidad de que las normas jurídicas de un país (Constitución, Leyes, Reglamentos, etc.), reflejen la realidad social de cada momento, adaptándose así a todo tipo de supuestos de hecho posibles y otorgando la correspondiente consecuencia jurídica.

Así lo recoge, en España, el artículo 3 del Código Civil “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

5 de agosto de 2009

LOS DERECHOS FORALES


Hoy, décima entrada de la web y saliéndonos un poco del eje de la misma, hablaremos de historia.
El derecho civil en nuestro país, España, no es uniforme. Es decir, no existen los mismos derechos civiles en Málaga que en San Sebastián. Ni tampoco en Barcelona, Zaragoza o Santiago de Compostela. ¿Y ello a qué se debe?
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos dentro de nuestra frontera se remonta a la Edad Media durante la cual coexistieron diferentes reinos cada uno con su derecho propio. Cuando se comenzó a hablar del estado español propiamente dicho, los derechos de cada una de estas poblaciones perduraron. Por así decirlo, se respetaron.
Valga la anécdota de que en pleno siglo XIX (no tan lejos) el Reino de Navarra pervivió hasta 1841 y acuñó su moneda propia además de mantener aduanas con el Reino de España en el río Ebro.

La pervivencia del derecho foral (así se denominan estos “derechos históricos” del País Vasco, Aragón, Cataluña, Galicia y Baleares) en nuestro país se empezó a considerar a mediados del siglo XIX como un hecho indiscutible. En aquella época comenzó el período de la Codificación (lo que significa reunir todas las normas civiles, en este caso, y de otra índole, dentro de un “Código”).
Así surgieron las Compilaciones de Derecho Civil entre ellas: Compilación de Derecho Civil de Navarra, la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, que integra el Fuero de Vizcaya, el Fuero de Guipúzcoa y el Fuero de Álava; la Compilación de Cataluña; la Compilación de Derecho Civil de Baleares, Ley de Derecho Civil de Aragón y la misma de Galicia.

Además está el Código Civil español, que rige los deberes y derechos civiles de los ciudadanos, como todos entendemos. En estos territorios (hoy Comunidades Autónomas) rigen sus propias normas civiles y, de forma supletoria, el Código Civil español. Es decir, un ciudadano de Pamplona tiene un problema X. Dicho problema podrá solucionarse aplicando la Compilación de Derecho Civil de Navarra y no aplicando el Código Civil español.

El sistema que siguen estas diferentes Compilaciones de Derecho Civil es similar a la que sigue el Código Civil español. Por ejemplo, la Compilación de Cataluña, comienza con un Título Preliminar, luego se divide en 4 libros: Libro I: “De la familia”; Libro II: “De las sucesiones”; Libro III: “De los derechos reales y Libro IV: “Obligaciones y contratos”.

Otro día explicaremos algún ejemplo práctico de las diferencias que existen, por ejemplo, entre el Código Civil español y la Compilación catalana. Y así, también, aparte de adquirir cultura jurídica, aplicamos a la realidad cotidiana los diferentes puntos de vista de nuestro ordenamiento jurídico plural.