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17 de noviembre de 2010

HOY... JOSÉ MARÍA GARCÍA GALVÁN: "EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES NO ES SOLO UN IMPUESTO LOCAL"

Ya sabéis que la página está abierta a todos aquellos que queráis participar. Si quieres escribir sobre cualquier tema relacionado con Derecho puedes enviarnos una breve reseña biográfica a practicatuderecho@gmail.com  y tu texto. Con la entrada de hoy continuamos una, esperemos, exitosa sección, en la que ya participó Miguel Ferrer y de la que espero todos aprovechemos los conocimientos de los demás y podamos enriquecernos entre todos.

Hoy con nosotros, José María García Galván, natural de Algeciras (Cádiz), es Licenciado en Económicas en la Universidad de Málaga y, desde hace muchos años, Economista, Auditor y Asesor Fiscal de reconocido prestigio. Nos dará su opinión de la actual valoración catastral del impuesto sobre bienes inmuebles en el contexto de crisis actual.
Es todo un placer contar con sus palabras, aquí os las dejo.

En el contexto de una crisis económica como la que venimos padeciendo desde hace algunos años, y que por el momento no tiene visos de solución, resulta oportuno hablar de impuestos, aunque solo sea por poner de manifiesto las consecuencias que se derivan de arrastrar con un déficit presupuestario que afecta a todas las administraciones públicas. No pretendo con ello hacer una exégesis sobre el Presupuesto General del Estado y el déficit impositivo que actualmente padecemos, cuyo detalle traspasaría las dimensiones de este modesto artículo. Tan solo me voy a centrar en un impuesto, municipal por más señas, el impuesto sobre Bienes inmuebles, que está últimamente muy en boca de todos los ciudadanos por lo que ha supuesto de incremento de la carga impositiva que sufrimos todos los que somos propietarios de algún inmueble.

Sabido es que desde hace bastantes años, con el devenir de la democracia a nuestro país los ayuntamientos se han convertido, por obra y gracia de nuestros políticos, en entidades administrativas un tanto amorfas que se han caracterizado por la asunción de competencias que entraban en colisión con otras administraciones (seguridad, asistencia social o cultura, por poner algunos ejemplos) y que a la larga, tal duplicidad de funciones, sumada a la incompetencia manifiesta de los equipos gestores, más preocupados en gestionar el voto que la economía, han terminado por llevarlos a la ruina económica más acuciante que hemos vivido en los últimos años. No voy a particularizar en caso alguno, pues basta echarle una ojeada a los periódicos para saber cómo discurre la desastrosa economía de los municipios, estando más de uno al borde del colapso financiero.

Así las cosas, hace algunos años la mayor parte de los municipios se embarcaron en la conflictiva tarea de revisar los valores catastrales para acercarlos a sus valores reales con la obvia finalidad de incrementar la recaudación por el IBI y así poder paliar en parte su ruina. El resultado es de todos conocido: Se aumentaron los valores catastrales al doble, triple o quíntuple y, para camuflar el efecto impositivo en la cuota del recibo, se optó por incrementar ésta un diez por ciento anual sobre el valor revisado. De esa forma, los ciudadanos irían pagando un diez por ciento más cada año en el IBI y todos contentos... excepto para unos cuantos, que optamos por poner en evidencia la escandalosa subida impositiva que ello suponía en medio de una crisis económica que ya había comenzado a golpear las economías domésticas.

Porque, es conveniente recalcarlo de forma clara y contundente, lo realmente perverso de esta desmesurada valoración catastral no está solo en el incremento del recibo del IBI, sino en los efectos colaterales que ello conlleva para el contribuyente en otros impuestos como el incremento del Valor de los Terrenos (la llamada plusvalía municipal), el impuesto sobre la Renta, el de Sociedades, el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Todos los impuestos mencionados se ven afectados de una forma u otra por las valoraciones realizadas por la Administración. Porque ante una posible transmisión de un inmueble, sea por venta, donación o mortis causa (herencias), la valoración catastral del inmueble será determinante de cara a calcular el valor real del inmueble. Y en este sentido, he podido comprobar personalmente que en más de un caso las valoraciones administrativas han ido por encima del valor real de la transmisión, lo que sin duda traerá consigo un aumento de la conflictividad fiscal de consecuencias imprevisibles para el contribuyente afectado.

Lo realmente triste de la situación originada es que, ante semejante dislate, no se vislumbra solución alguna que pueda mitigar el alcance de tales revisiones, pues la Administración, sea local, autonómica o estatal, va a lo suyo, que es tratar de recaudar más a costa de un contribuyente cada vez más esquilmado que sólo podrá, como último recurso, exigir más responsabilidad a unos políticos que hasta ahora se han caracterizado por su falta de rigor y conocimiento para gestionar los dineros que recaudan de nuestros impuestos.

José María García Galván
Economista, Auditor y Asesor Fiscal.


Ésta es la segunda entrada de esta Sección. Puedes ver la primera aquí.

29 de octubre de 2009

LOS TRIBUTOS


En derecho español, existen 3 clases de tributos:
- Impuestos
- Tasas
- Contribuciones Especiales.

Los ciudadanos en general no conocen la distinción entre estas tres figuras, que si bien se parecen, como todas las cosas “parecidas”, no son lo mismo.
Hoy hablaremos de los tributos como introducción a una posterior entrada en la web que versará sobre las tasas que los ciudadanos tenemos que pagar cuando aparcamos en la vía pública, es decir, la famosa “zona azul”. Y abordaremos el tema de la zona azul planteando si es o no legal su determinación.

Pero como hemos explicado, lo primero es conocer qué es un tributo puesto que este concepto general engloba a los otros tres. El artículo 2 de la Ley General Tributaria recoge el concepto de tributo que, para no marear, definiremos sencillamente como aquel pago que el ciudadano efectúa a la Administración como consecuencia de una conducta que el individuo realiza y que la Ley determina el deber de pagarla para contribuir así, al gasto que genera.

Esta definición es válida para las 3 clases de tributos. Pero ahora bien, como hemos dicho, no son lo mismo.
Una contribución especial es un tributo que el ciudadano ha de pagar cuando ha obtenido un beneficio especial (y esta es la nota que le caracteriza) como consecuencia de la realización de una obra pública o ampliación de un servicio público. Por ejemplo: Si abren una nueva estación de metro al lado del portal donde vivo, seguramente deberé pagar una contribución especial por ser la nueva estación una obra pública de la que obtengo un beneficio. Y así ayudo a costear el gasto.

Un impuesto es un tributo constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Por ejemplo: El pago del Impuesto sobre la Renta que yo efectúo lo haré en base a mis ingresos y a mi capacidad económica. Pagaré más si tengo más y pagaré menos si tengo menos.

Y, por último, ¿qué es una tasa? Una tasa es un tributo que el ciudadano ha de pagar cuando utilice para sus intereses (aparcar mi coche) el aprovechamiento especial del dominio público (aprovechamiento que hago cuando dejo mi coche en una zona determinada de la calle) de modo que ello me beneficie o me afecte de modo particular. Todo ello cuando el servicio prestado o la actividad no sea de “recepción voluntaria”, dice la Ley, para el ciudadano. Es decir, el pago de tasas por sacarse el DNI, el Pasaporte, el parquímetro, etc. Siendo éstas las más comunes y con las que el ciudadano de a pié se identifica más.

Para concluir, señalar que diferenciar estos términos no es nada fácil. Pues, si bien en Sevilla el suministro de agua da lugar a una tasa, ese mismo concepto, en Granada, da lugar a una contribución especial. Así es el Derecho.

El próximo día la zona azul en “Practica tu derecho”.

16 de julio de 2009

ANDORRA


El Principado de Andorra es un país situado en los Pirineos entre Francia y España. Su altitud media roza los 2000 metros de altura. Constituido como Estado Social y Democrático de Derecho su régimen político es el principado parlamentario y sus jefes de Estado son el Obispo de Urgel, Joan Enric Vives y el Presidente de la República Francesa, Nicolás Sarkozy. Para finalizar esta introducción simplemente mencionar que su idioma oficial es el catalán.

Muchos, cuando oyen la palabra “Andorra” lo primero que piensan es: Paraíso fiscal. ¿Qué es un paraíso fiscal? Es un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario favorable a los ciudadanos o empresas no residentes, que se domicilian a efectos legales en él. Las ventajas prácticas son una reducción importante (en muchos casos exención, es decir, no pago) del pago de los principales impuestos como por ejemplo el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o el IS (Impuesto sobre Sociedades), entre otros.

No obstante, hay multitud de paraísos fiscales cada uno con un régimen distinto al otro. En el caso concreto de que un ciudadano español quisiera aprovecharse de las ventajas del paraíso fiscal andorrano o cualquier otro, debe saber que no es sencillo.
Por poner un ejemplo, el actual artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de España (LIRPF) establece quiénes son contribuyentes a efectos legales en el Estado Español y, el apartado 2 del citado artículo 8 establece la siguiente regla en cuanto a los paraísos fiscales: “No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal”.
Es decir, el ciudadano que acredite su nueva residencia en un paraíso fiscal no perderá la condición de contribuyente en el IRPF. Pero el citado precepto (artículo) establece a renglón seguido: “Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.

Supuesto práctico: usted, ciudadano español, fija el cambio de residencia hoy, 16 de julio, a una calle situada en pleno centro de Andorra La Vella. Usted seguirá pagando el IRPF español el año que efectúe el cambio (IRPF de 2009) y durante los 4 años siguientes: 2010, 2011,2012 y 2013.
Conclusión: hasta el año 2014 no se beneficiará del cambio de residencia al paraíso fiscal andorrano y no podrá pagar menos impuestos o incluso, no pagarlos.

Visto el supuesto legal actual, he de anunciar una mala noticia para todos aquéllos que estuvieran pensando en “mudarse” a Andorra.
La primavera pasada, Albert Pintat, jefe del Gobierno en funciones del Principado, firmó una declaración unilateral comprometiéndose a la aprobación de una Ley que suponga el levantamiento del actual secreto bancario, antes del 1 de septiembre de este año.
Esto no es nuevo, en el Diario El País se puede leer una entrevista al jefe de Gobierno en el año 2006 hablando de dicha intención que se inició legalmente (mediante la declaración unilateral) en marzo de este año y parece tener fecha final, a finales de 2009.

Andorra es un paraíso fiscal, sí. Pero con fecha de caducidad.