9 de julio de 2009

DEBER DE PADRE


A finales del pasado mes de mayo, los medios de comunicación sacaron a la luz una curiosa noticia. Un vecino de Balaguer (Lleida) fue condenado a un año de prisión y a cinco de alejamiento de su ex-mujer y de sus dos hijas por instalar una cámara de vídeo doméstica en el baño de la vivienda familiar al sospechar que una de las hijas sufría anorexia y se provocaba vómitos, lo que ella no admitía.

Inicialmente se pedía para este señor más de tres años de cárcel por un delito contra la intimidad pero se rebajó la pena por la atenuante de “cumplimiento del deber” (una atenuante es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es decir, que sirve para cuando se aprecian una serie de circunstancias en un delito, rebajar la pena).

Después de que mis oídos no puedan más, vamos a explicar la situación parte por parte para que quede claro y meridiano. Un juez no puede, por más juez que sea, inventarse las leyes.

El derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (que tanto les sonará de los famosos) se recoge directamente en el artículo 18 de nuestra Constitución. Es un derecho fundamental ya que viene recogido entre los artículos 14 a 29 de la Carta Magna, como así se llama al texto constitucional.

Al susodicho se le iba a condenar más de tres años y al final fue sólo uno porque el juez aplicó la atenuante de “cumplimiento del deber”. Dicha atenuante no existe. Estarán pensando, “si no existe, ¿el juez se la ha inventado?” Más o menos, sí.

El artículo 21 del Código Penal recoge una lista de circunstancias que son atenuantes. En total son siete números y en ninguno de ellos hace referencia al “cumplimiento del deber”.

En mi opinión, lo coherente sería haber aplicado el artículo 20 del Código Penal que recoge que están exentos de responsabilidad criminal “los que obren en cumplimiento de un deber”. Es decir, si se hubiera aplicado correctamente este artículo, dicho hombre no tendría por qué pisar la cárcel. ¿Qué deber cumple aquí el condenado? Muy simple, el deber de todo padre o madre de velar por sus hijos, que recoge el Código Civil.

Porque aunque se haya olvidado en la sociedad en la que hoy vivimos, los padres siguen teniendo deberes y los hijos respecto a sus padres también. Hoy día sólo se habla de derechos y la gente olvida la responsabilidad y el cumplimiento de sus deberes.

Y si alguien aún piensa que este padre es un degenerado finalizaré simplemente copiando el último extracto de una de las noticias que se hizo eco de estos hechos: “La hija de la que el padre sospechaba que sufría el trastorno alimentario ha seguido con posterioridad tratamientos para solucionarlo”.

Practiquen sus deberes, que no son pocos.

5 de julio de 2009

SUS DATOS PERSONALES SON SÓLO SUYOS


Suena el teléfono. Cuando lo vas a coger ves que la llamada es un número oculto o un número muy largo y extraño. Decides atenderlo y resulta que la llamada es de una compañía de teléfono de la cual no eres cliente (Si yo soy de Telefónica Movistar, por qué me llaman de Orange o Vodafone?
¿Cómo han conseguido mi número de teléfono e incluso saber mi nombre?

Seguramente, los que estéis leyendo esto os sonará mucho la situación. Nos habrá pasado a todos.
He aquí una solución práctica para que no le vuelvan a llamar al menos de la susodicha empresa. Pueden practicar con todas aquellas llamadas inoportunas que quieran.

En España rige la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Querido lector, está en su pleno derecho para cuando reciba una llamada incómoda de un teleoperador solicite que por esta directiva y por la LOPD quiere que la empresa que le está llamando dé de baja sus datos y los elimine automáticamente y, por consiguiente, no le vuelvan a llamar.

La LOPD recoge que para que una compañía tenga sus datos es necesario su consentimiento. Sin él, los datos que la misma posee no son legítimos. Concretamente el artículo 6.1. LOPD dice: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado” Y, el mismo artículo en su punto 4 recoge: “éste (el usuario, es decir, usted) podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos[...] En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”
Si la compañía no le hace caso y vuelve a llamarle para venderle cualquier cosa, que se preparen. Pues si esto es cierto, incurriría en una infracción de las catalogadas por la Ley de INFRACCIÓN MUY GRAVE como así lo expresa el artículo 44.4 de la LOPD cuando dice que se entenderá por tal ”No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.”Siendo la sanción de entre 50 y 100 millones de las antiguas pesetas (de 300.000 a 600.000 €)

Asimismo, la Directiva citada recoge también el supuesto en que este tipo de comunicaciones hacia usted tengan lugar por vía electrónica, es decir, mediante e-mail. Pudiendo ejercitar su derecho también en este caso para que no se le vuelva a enviar ningún correo electrónico con fines de venta directa, entre otros.

Por todo lo dicho, he aquí una fórmula para que los “pesados” del teléfono o del correo electrónico pasen a mejor vida si es que no quieren que les caiga una demanda donde el único futuro que tendrían sería la derrota y el pago de una importante cantidad de dinero.

Practica, también, este derecho.

2 de julio de 2009

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO




¿Cuántas veces han oído eso de...“es que mi casera no hay quien la aguante” o “tengo alquilado el piso y los que viven ahora ahí lo tienen todo hecho un asco”?

El contrato de arrendamiento es, en primer lugar, un contrato. Éste se define como un acuerdo privado inter partes, sin efectos para terceros (excepto el contrato en favor de tercero que recoge el artículo 1257.2 del Código Civil).
La mayor parte de los supuestos contractuales son “res inter alios acta”, es decir, LEY ENTRE LAS PARTES. Por ello, lectores, cuando firmen un contrato piensen qué están firmando y traten de cumplirlo. Si usted cumple, el problema que pudiera surgir con la otra parte no será “culpa” suya y tendrá todas las de ganar.

Este tipo de contratos vienen regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1994 (LAU), si bien, dicha Ley deja un margen amplio para que las partes que vayan a firmar un contrato de arrendamiento puedan estipular otra serie de cosas (es decir, la Ley contiene numerosas normas de derecho dispositivo)
Sin ir más lejos, usted se puede preguntar: Si firmo un contrato de arrendamiento, ¿por qué plazo mínimo lo puedo hacer? Solución legal: el plazo que usted y la contraparte estimen oportuno. Así lo recoge el artículo 9 de la LAU: “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.”
Eso sí, una vez fijado el tiempo, la Ley establece una serie de reglas según se firme por menos o por más de cinco años. Pero el tiempo de vigencia del contrato, lo puede usted pactar como quiera.

Otra pregunta que puede plantearse es: Si acaba el contrato y nadie dice nada, ¿qué pasa?Pues si llegado un mes antes del vencimiento del contrato, ninguna de las partes comunica a la otra ni su deseo de renovarlo ni su deseo de extinguirlo, una vez transcurridos mínimo cinco años de duración “el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más” Pudiendo, en todo caso, un mes antes de la fecha de finalización de cualquiera de las anualidades, manifestar la intención de no renovar, en cuyo caso el contrato pasará a mejor vida.

Durante la vigencia del contrato surgen también interrogantes. El arrendador, por ejemplo, con el inquilino en el piso, desea hacer obras. ¿Puede el inquilino hacer algo? En principio, no. El arrendatario está obligado a soportar la realización de aquéllas obras de mejora del piso que quiera llevar a cabo el arrendador. No obstante, la Ley dice que el inquilino que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda que se vea privado así como la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.

Por ejemplo: su arrendador viviendo usted en su piso desea hacer una obra en el salón. Los obreros van realizando la obra y tardan 1 mes. Usted “harto del polvo que tiene su habitación” compra productos de limpieza. Esos productos se los deberá pagar el arrendador y además durante ese mes, pagará menos de alquiler, en proporción, como se ha dicho antes, de la parte de la vivienda que se vea privado.

Si tienen problemas con su arrendador o su arrendatario o cualquier tipo de sugerencia no dejen de contactar: practicatuderecho@gmail.com

¡Practícalo!